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(4)

Suplementeros del Art. 22 Nº 3;

(5)

Propietarios de un taller artesanal u obrero del Art. 22 Nº 4;

(6)

Pescadores Artesanales del Art. 22 Nº 5;

(7)

Mineros de mediana importancia del Art. 34 Nº 1, que declaren a base de renta presunta;

(8)

Contribuyentes del Art. 34 bis Nºs. 2 y 3 que exploten vehículos motorizados en el

transporte terrestre de pasajeros o carga ajena y que declaren a base de una presunción de

renta;

(9)

Los trabajadores dependientes e independientes clasificados en el Art. 42 Nºs. 1 y 2; y

(10)

Rentistas del Art. 20 N° 2, no comprendidos en los números anteriores.

(B) Contribuyentes que no declaran en esta línea

(1)

Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de

hecho o comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o

comunidades que declaren en la Primera Categoría

sus rentas efectivas a base de

contabilidad completa,

ya sea, acogidas al

Art. 14 Letra A)

,

artículo 14 bis ó artículo 14

quáter de la LIR,

y la inversión realizada figure formando parte del patrimonio comercial

de la empresa mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso final del Nº 2

del artículo 20 de la LIR, no utilizarán esta línea para declarar el monto de las rentas a que

ella se refiere, sino que la Línea 1; ya que tales sumas se entienden comprendidas en los

"retiros"

que durante el ejercicio 2015, han efectuado de las respectivas empresas,

sociedades o comunidades.

(2)

Tratándose de propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que

declaren en la Primera Categoría

mediante contabilidad simplificada

y la inversión

realizada figure formando parte del patrimonio comercial de la empresa mediante su

contabilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso final del Nº 2 del artículo 20 de la LIR,

las rentas a que se refiere esta línea, deberán declararlas en la Línea 5, conjuntamente con

los demás ingresos de Primera Categoría obtenidos de las citadas empresas, sociedades o

comunidades, las cuales se entienden comprendidas en los totales o participaciones sociales

que determinen tales empresas, sociedades o comunidades.

(3)

Si la inversión que genera la renta no figura contabilizada en la empresa, y por ende, no

forma parte de su patrimonio comercial

(inversión efectuada en forma particular por el

propietario),

las rentas e ingresos provenientes de dichas inversiones se declaran en esta

línea, de acuerdo con las instrucciones impartidas en las letras siguientes.

(C) Rentas que se declaran en esta línea

(1)

Rentas de capitales mobiliarios:

Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, referidas en el Nº 2 del Art. 20 de la LIR,

consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio,

posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual

fuere su denominación. Entre estas se pueden citar las siguientes:

(a)

Rentas derivadas de bonos y debentures o títulos de créditos (Art. 20 Nº 2, letra a)

LIR).