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indicado, se deben declarar como renta exenta en la Línea 8 siguiente, de acuerdo

con las instrucciones impartidas para dicha Línea.

(c)

RELD

afectos al IGC efectuados con cargo a la rentabilidad generada por los

Depósitos Convenidos,

ya sea, de montos

inferiores,

iguales o superiores a

900 UF

vigente al 31.12.2015 ($ 23.066.181),

según lo establecido por el artículo 42 quáter de

la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 20 del D.L.

N° 3.500/80

(Circulares N° 63, de 2010 y 18, de 2011,

publicadas en Internet

(www.sii.cl

).

(D) Rentas que no se declaran en esta línea

(1)

Los dividendos percibidos por las personas a que se refiere la

Letra (A) anterior,

distribuidos

por sociedades anónimas, sociedades por acciones o en comandita por acciones constituidas en

Chile,

NO deben declararse en esta Línea 7

, sino que en las

Líneas 2 ú 8,

según se afecten o

no con el IGC, para lo cual debe estarse a las instrucciones impartidas para dichas líneas.

(2)

Igual situación ocurre con las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el Art. 17

Nº 8 de la LIR,

afectas al IDPC, en calidad de impuesto único a la renta

, las cuales no se

declaran en esta Línea 7, sino que en las

Líneas 40

, debiendo estarse a las instrucciones

impartidas para dicha línea.

(3)

Se hace presente que si el mayor valor proviene de la enajenación de aquellas acciones que

cumplan con los requisitos y condiciones que exige el artículo 107 de la LIR,

NO debe

declararse en esta línea 7 ni en ninguna otra

, ni siquiera en calidad de renta exenta en la

Línea 8, ya que al cumplir con los requisitos que exige la norma legale precitada, dicho mayor

valor se califica como un ingreso no constitutivo de renta, y en virtud de tal condición no es

declarable en ningún impuesto de la ley del ramo

(Circs. N°s. 7/2002 y 33/2002),

publicadas

en Internet:

www.sii.cl.

(4)

Los Rescates de Cuotas de Fondos Mutuos que se efectúen para ser reinvertidos en otros

Fondos Mutuos bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por incisos 5° y

6° del artículo 108 de la LIR, no se declaran en esta línea y en ninguna otra, ya que la

tributación que afecta a tales rescates, se encuentra suspendida mientras se encuentran

reinvertidos

(Cir. N° 58, de 2007 y Resol. N° 136, de 2007

, publicadas en Internet

(www.sii.cl

).

(5)

Finalmente, en esta Línea 7 no deben declararse las rentas provenientes del mayor valor

obtenido de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos

convertibles en acciones o derechos sociales o de la enajenación de otros derechos

representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero o de

títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido,

formado o residente en el extranjero; cesiones efectuadas en los términos previstos por el inciso

tercero y siguientes del artículo 10 de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el N° 3 del

artículo 58 de la misma ley. Las rentas y la tributación única que afecta a este tipo de ingresos

se declaran en el

Código (908) de la Línea 43 del F-22,

de acuerdo con las instrucciones

impartidas para dicha Línea.

(E) Forma de declarar las rentas en la Línea 7 (Código 155)

(1)

Cuando las rentas referidas en la

letra (C) anterior,

sólo se encuentren afectas a los IGC ó

IA

(exentas del IDPC),

debe registrarse en esta Línea 7 (Código 155) el

monto total

de

ellas, sin deducir los resultados negativos obtenidos en estas mismas operaciones, los cuales

se registrarán en la Línea 12, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea.