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indicado, se deben declarar como renta exenta en la Línea 8 siguiente, de acuerdo
con las instrucciones impartidas para dicha Línea.
(c)
RELD
afectos al IGC efectuados con cargo a la rentabilidad generada por los
Depósitos Convenidos,
ya sea, de montos
inferiores,
iguales o superiores a
900 UF
vigente al 31.12.2015 ($ 23.066.181),
según lo establecido por el artículo 42 quáter de
la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 20 del D.L.
N° 3.500/80
(Circulares N° 63, de 2010 y 18, de 2011,
publicadas en Internet
(www.sii.cl).
(D) Rentas que no se declaran en esta línea
(1)
Los dividendos percibidos por las personas a que se refiere la
Letra (A) anterior,
distribuidos
por sociedades anónimas, sociedades por acciones o en comandita por acciones constituidas en
Chile,
NO deben declararse en esta Línea 7
, sino que en las
Líneas 2 ú 8,
según se afecten o
no con el IGC, para lo cual debe estarse a las instrucciones impartidas para dichas líneas.
(2)
Igual situación ocurre con las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el Art. 17
Nº 8 de la LIR,
afectas al IDPC, en calidad de impuesto único a la renta
, las cuales no se
declaran en esta Línea 7, sino que en las
Líneas 40
, debiendo estarse a las instrucciones
impartidas para dicha línea.
(3)
Se hace presente que si el mayor valor proviene de la enajenación de aquellas acciones que
cumplan con los requisitos y condiciones que exige el artículo 107 de la LIR,
NO debe
declararse en esta línea 7 ni en ninguna otra
, ni siquiera en calidad de renta exenta en la
Línea 8, ya que al cumplir con los requisitos que exige la norma legale precitada, dicho mayor
valor se califica como un ingreso no constitutivo de renta, y en virtud de tal condición no es
declarable en ningún impuesto de la ley del ramo
(Circs. N°s. 7/2002 y 33/2002),
publicadas
en Internet:
www.sii.cl.(4)
Los Rescates de Cuotas de Fondos Mutuos que se efectúen para ser reinvertidos en otros
Fondos Mutuos bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por incisos 5° y
6° del artículo 108 de la LIR, no se declaran en esta línea y en ninguna otra, ya que la
tributación que afecta a tales rescates, se encuentra suspendida mientras se encuentran
reinvertidos
(Cir. N° 58, de 2007 y Resol. N° 136, de 2007
, publicadas en Internet
(www.sii.cl).
(5)
Finalmente, en esta Línea 7 no deben declararse las rentas provenientes del mayor valor
obtenido de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos
convertibles en acciones o derechos sociales o de la enajenación de otros derechos
representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero o de
títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido,
formado o residente en el extranjero; cesiones efectuadas en los términos previstos por el inciso
tercero y siguientes del artículo 10 de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el N° 3 del
artículo 58 de la misma ley. Las rentas y la tributación única que afecta a este tipo de ingresos
se declaran en el
Código (908) de la Línea 43 del F-22,
de acuerdo con las instrucciones
impartidas para dicha Línea.
(E) Forma de declarar las rentas en la Línea 7 (Código 155)
(1)
Cuando las rentas referidas en la
letra (C) anterior,
sólo se encuentren afectas a los IGC ó
IA
(exentas del IDPC),
debe registrarse en esta Línea 7 (Código 155) el
monto total
de
ellas, sin deducir los resultados negativos obtenidos en estas mismas operaciones, los cuales
se registrarán en la Línea 12, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea.