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201

(5)

Los Retiros de Excedentes de Libre Disposición

(RELD)

efectuados con cargo a los

Depósitos Convenidos de montos

inferiores o iguales a 900 UF vigente al 31.12.2015 ($

23.066.181)

o con cargo a la rentabilidad generada por dichos depósitos, cualquiera que sea

su monto, se determinan conforme a lo dispuesto en el artículo 42 quáter de la LIR e inciso

tercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500/80 e instrucciones contenidas en las Circulares del

SII N° 63, de 2010 y 18, de 2011, publicadas en Internet

(www.sii.cl

) e instrucciones

impartidas por la Superintendencia de Pensiones.

(6)

Las rentas percibidas o devengadas de operaciones de cesión o arriendo de acciones, se

determinarán de acuerdo a lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del N° 8 del

artículo 17 de la LIR, y conforme a las instrucciones contenidas en la

Circular N° 12, del

año 2002

, publicada en Internet

(www.sii.cl

).

(7)

Las rentas determinadas sobre los Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario

acogidas a las normas generales de la LIR -no sujetas al mecanismo de incentivo al ahorro

de los artículos 42 bis, 54 bis y 57 bis de la misma ley-, se determinan de acuerdo a lo

establecido en el inciso séptimo del artículo 22 del D.L. Nº 3.500/80, y a lo instruido por

Circular del SII Nº 56, de 1993

, publicada en Internet

(www.sii.cl

).

(8)

Las rentas determinadas sobre los Retiros efectuados de los Ahorros Previsionales

Voluntarios acogidos al sistema de tributación establecido en el inciso segundo del artículo

42 bis de la LIR, se determinan de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo

20 L del D.L. N° 3.500/80, en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del

artículo 42 bis de la LIR y a las instrucciones contenidas en la

Circular del SII N° 51, de

2008

, publicada en Internet (

www.sii.cl)

.

(9)

Los intereses, dividendos y demás rendimientos efectivamente retirados de los instrumentos

de ahorro acogidos al artículo 54 bis de la LIR, se determinan conforme a lo establecido por

dicha norma legal y de acuerdo a las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 62, de

2014, publicada en Internet:

www.sii.cl

).

(10)

Los intereses y demás rendimientos provenientes de instrumentos de ahorro por inversiones

acogidas al artículo 57 bis de la LIR efectuadas durante el año 2015, se determinan de

acuerdo al tipo de instrumentos de que se trate. Así por ejemplo, si se trata de instrumentos

o valores cuyas rentas consistan en intereses u otros rendimientos de similar naturaleza

(depósitos a plazo)

, se aplican las normas del artículo 41 bis de la LIR; si se trata de Fondos

Mutuos o Fondos de inversión se aplican las normas de los artículos 108 ó 109 de la LIR, en

concordancia lo establecido en el artículo 82 de la Ley N° 20.712, y finalmente, si se trata de

acciones se aplican las normas del inciso segundo del N° 8 del artículo 17 LIR; todo ello de

acuerdo a lo instruido mediante la Circular N° 11, de 2015, publicada en Internet:

(www.sii.cl

).

(11)

En cuanto al cálculo de las demás rentas a declarar en esta Línea 7 (Código 155), ellas

deben determinarse de acuerdo a las normas tributarias establecidas para cada una de ellas.

Así por ejemplo, si se trata del mayor valor obtenido en las operaciones a que se refiere el

Nº 8 del artículo 17 de la LIR, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso segundo de dicho

número, en cuanto a que del valor de la enajenación sólo deberá deducirse, debidamente

actualizado en la forma que indica dicha norma, el

valor de adquisición

del bien transferido

de que se trate,

sin descontar o rebajar

los gastos o desembolsos incurridos (por ejemplo,

comisiones de corredores por venta de acciones) en la realización o celebración de la

operación respectiva en el caso de estos contribuyentes que no llevan contabilidad para

determinar las rentas que declaran en esta línea.

En la Línea 40 del F-22 se imparten

instrucciones sobre la forma de determinar el costo tributario de la enajenación de acciones,