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(2)
Por el contrario, cuando las mencionadas rentas, además, de los impuestos personales antes
indicados, se encuentren afectas también al IDPC, deberá anotarse en esta Línea 7
(Código 155) el saldo
neto de ellas
, vale decir, a nivel del IDPC deberá efectuarse
previamente la compensación entre los resultados positivos y negativos obtenidos de tales
operaciones, reajustando primeramente dichos conceptos por los Factores de Actualización
contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para
ello el mes en que se obtuvo el resultado correspondiente. La diferencia resultante,
siempre
que sea positiva
, es la que debe anotarse en esta línea. Si de la compensación referida
resulta
una diferencia negativa
, no la anote en esta Línea 7, sino que en la Línea 12, para lo
cual aténgase a las instrucciones impartidas para dicha línea.
(F) Determinación de las rentas a declarar en esta línea (Código 155)
(1)
Cuando se trate de operaciones de crédito de dinero, el "
interés
" que debe declararse en esta
línea (Código 155), es el "
real
" obtenido en dichas operaciones, determinado éste de
conformidad a las normas del artículo 41 bis de la LIR y de la Resolución Ex. N° 5.111, de
1995, modificada por la Resolución Exenta N° 68, de 2010, ambas publicadas en Internet
(www.sii.cl).
De acuerdo a lo dispuesto por esta norma legal, se entiende por "
interés real"
, la cantidad
que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención
celebrada entre las partes, por sobre el capital inicial debidamente reajustado por la
variación de la Unidad de Fomento (UF) experimentada en el plazo que comprende la
operación. Por lo tanto, la diferencia existente entre la suma invertida originalmente,
debidamente reajustada en la forma antes indicada y lo efectivamente percibido por el
inversionista a la fecha del vencimiento de la operación, constituye el "
interés real
" para los
efectos del IGC y a registrar en esta línea 7 (Código 155). En todo caso, en el
Suplemento
Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2016, publicado en
el Diario El Mercurio el día 31 de diciembre del año 2015
, instructivo publicado, a su
vez, en Internet
(www.sii.cl), se contienen las instrucciones en detalle cómo determinar los
intereses a declarar en esta línea, formulándose en dicho instructivo algunos ejemplos
prácticos, de acuerdo al tipo de la moneda en que se efectuó la inversión. Además, el valor
de la Unidad de Fomento, correspondiente a los
años 2014 y 2015,
se contiene en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario.
(2)
El mayor valor obtenido en el Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos, no acogidos a los
mecanismos de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis, 54 bis y 57 bis de la LIR,
cualquiera sea la fecha de adquisición de la cuota
, se determina de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 82 de la Ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y
Carteras Individuales, en concordancia con lo establecido por los artículos 108 y 109 de la
LIR.
De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la LIR, el "mayor valor" obtenido en
el Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos,
en el caso de los contribuyentes que declaran en
esta línea (no obligados a determinar sus rentas mediante contabilidad)
, se encuentra
exento del IDPC, pero afecto al IGC ó IA, según sea el domicilio o residencia de los
beneficiarios de tales ingresos.
(3)
Los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos a que se refiere la
Ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales,
ambos fondos no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis, 54
bis y 57 bis de la LIR, se determinan de acuerdo al artículo 82 de dicho texto legal.
(4)
Los Retiros de Excedentes de Libre Disposición
(RELD)
se determinan conforme al
artículo 42 ter de la LIR y de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre la materia
contenidas en la
Circular N° 23, de 2002 y 51 de 2008
, publicada en Internet
(www.sii.cl).




