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En el evento que las rentas retiradas o distribuidas de las empresas incluyan en su totalidad
el IDPC, obviamente, en tales casos, no procede efectuar el incremento que se comenta,
toda vez que ello induciría a un aumento indebido de la base imponible de los IGC ó IA, con
lo cual se estaría excediendo el monto de las utilidades tributables obtenidas por las
empresas, y además, otorgándose un crédito mayor por concepto del citado tributo de
categoría, que no guarda relación con el monto del impuesto declarado y pagado por la
respectiva empresa.
Ahora bien, si dentro de las utilidades retiradas o distribuidas por las empresas sólo se
incluye una parte del IDPC, obviamente en tales casos las referidas rentas deberán
aumentarse en el incremento que disponen las normas legales antes mencionadas sólo en
aquella parte del tributo no comprendido en las citadas rentas; todo ello con el fin de
preservar lo anteriormente expuesto en cuanto a no generar un incremento indebido, y por
ende, un mayor pago de IGC ó IA, y, a su vez, otorgarse un crédito mayor por concepto de
IDPC.
En otras palabras, cuando el contribuyente retire o perciba la totalidad de las utilidades
tributables, incluyendo también el total del IDPC, en tal caso no deberá efectuarse ningún
incremento en la Línea 10 (Código 159). Si las citadas utilidades retiradas o distribuidas
incluyen solo una parte del IDPC, en la Línea 10 (Código 159) deberá registrarse como
incremento aquella parte del impuesto de categoría no incluido en las referidas utilidades; en
ambos casos teniendo derecho el contribuyente en la Línea 31 a imputar o recuperar como
crédito el total del IDPC a pagar por la empresa sobre las mencionadas utilidades
tributables.
Se hace presente que cuando se den las situaciones comentadas en los párrafos precedentes,
las empresas de las utilidades retenidas en el Registro FUT, deben rebajar en el período del
pago del IDPC, aquella parte del citado tributo no comprendido en las utilidades retiradas o
distribuidas por parte de los empresarios, socios o accionistas.
(c)
Los inversionistas extranjeros acogidos a la carga tributaria efectiva de 42% que establece el
actual texto del artículo 7º del D.L. Nº 600, no obstante no tener derecho al crédito por
IDPC, de todas maneras deben efectuar directamente en esta Línea 10 (Código 159) el
incremento por concepto de dicho tributo, procediendo en los mismos términos indicados en
las letras precedentes, respecto de aquellas rentas o cantidades amparadas por la
invariabilidad impositiva mencionada, por así disponerlo expresamente el inciso segundo de
la norma legal antes indicada, sin anotar ninguna cantidad por concepto de crédito por IDPC
en los códigos pertinentes del Formulario Nº 22.
(2) Contribuyentes que no deben efectuar el incremento por Impuesto de Primera Categoría en
esta línea 10 (Código 159)
Los contribuyentes que se indican a continuación, no obstante registrar el crédito por IDPC
en los Códigos pertinentes de las líneas 1, 2, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, según
corresponda, no deben anotar en esta línea 10 (Código 159) ninguna cantidad por concepto
de incremento por IDPC, excepto el caso de los beneficios distribuidos por los Fondos de
Inversión y Fondos Mutuos a que se refiere la Ley N° 20.712, sobre Administración de
Fondos de Terceros y Carteras Individuales, cuando proceda, que generan incremento en la
Línea 10 (Código 159), según lo establecido en la letra (a) del N° (1) precedente y Modelo
de Certificado Nºs. 11, 43 y 44 transcritos en la Línea 7 anterior:
(a)
Los contribuyentes acogidos al régimen simplificado de tributación del artículo 14
bis de la LIR, por encontrarse el IDPC comprendido en los retiros y distribuciones
declarados en las Líneas 1 (Código 104) y 2 (Código 105) del Formulario Nº 22, al
considerar las empresas, sociedades o comunidades sujetas a dicho régimen de