

256
En consecuencia,
NO
deben rebajarse en esta línea las contribuciones pagadas por los
bienes raíces que se encuentren en los siguientes casos, cuyas rentas no se computan en la
renta bruta global:
Ø
Bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o de su familia;
Ø
Viviendas acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, destinadas al uso de su propietario o de
su familia o entregadas en arrendamiento que tenga derecho a la franquicia tributaria
establecida en el artículo 15 de dicho texto legal.
Ø
Viviendas acogidas a la Ley Nº 9.135, de 1948 (Ley Pereira), destinadas al uso de su
propietario o de su familia, sin que produzcan rentas;
Ø
Bienes raíces no agrícolas pertenecientes a los contribuyentes del Art. 22 de la LIR
(pequeños mineros artesanales; pequeños comerciantes que desarrollen actividades
en la vía pública; suplementeros, propietarios de un taller artesanal u obrero y
pescadores artesanales), y del Art. 42 Nº 1 (trabajadores dependientes, jubilados,
pensionados o montepiados), cuyo avalúo fiscal de dichos bienes al 1º de Enero del
año 2016 no exceda de
$ 21.578.400 (40 U.T.A.)
, siempre que tales inmuebles no
produzcan rentas efectivas superiores al 11% del total del avalúo fiscal vigente a la
fecha antes señalada, y siempre también que los propietarios de los mencionados
bienes raíces obtengan únicamente rentas de sus propias actividades de pequeño
contribuyente y trabajador dependiente y de aquellas referidas en el inciso primero
del Art. 57 de la LIR.
(4) Contribuyentes del Impuesto Adicional del artículo 60 inciso 1º de la Ley de la Renta
Los contribuyentes afectos al IA, de conformidad con el artículo 60 inciso primero de la LIR,
también podrán deducir de la base imponible del referido tributo Adicional, a través de esta Línea
11 (Código 166), las contribuciones de bienes raíces pagadas; rebaja que operará bajo las mismas
condiciones y requisitos que rigen para los contribuyentes del IGC, comentadas en los números
precedentes.
(B) Rebaja por donaciones efectuadas conforme a las normas del artículo 7° de la ley N° 16.282,
de 1965 y artículo 3° del D.L. N° 45, de 1973 (Código 907)
(a)
Los contribuyentes del IGC e IA de los artículos 58 N° 1 y 60 inciso 1° de la LIR, que
declaren rentas en las Líneas 1, 2, 3, 5 y 7 y su correspondiente incremento en la
Línea 10,
Código (159) del F – 22
, deberán registrar en el
Código (907) de esta Línea 11,
el monto de
las donaciones que durante el año comercial 2015, hayan efectuado al Estado o a las
instituciones donatarias autorizadas, conforme a las normas del artículo 7° de la Ley N° 16.282,
de 1965 y artículo 3° del D.L. N° 45, de 1973, para la recuperación económica del país con
motivo de las catástrofes que ha sufrido.
(b)
Las citadas donaciones deberán registrarse en el
Código (907) de esta Línea 11,
bajo el
estricto cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas por las normas legales que
las establecen, y que se encuentran explicitados en las instrucciones contenidas en
las
Circulares N° 24, de 1993 y 44, de 2010,
publicadas en Internet
(www.sii.cl).
(c)
Las donaciones a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 16.282/65, se pueden rebajar como
gasto
en su totalidad,
ya que el precepto legal que las regula no establece ningún tipo de
límite o tope, incluso el referido artículo preceptúa que no están afectas al
Límite Global
Absoluto (LGA)
establecido en el artículo 10 de la Ley N°19.885, de 2003.