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tributación las mismas rentas como base imponible del IDPC que les afecta a través

de la Línea 37;

(b)

Los propietarios, socios y accionistas de empresas instaladas en las zonas que

señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y

Antártica Chilena, ubicadas en los límites que indica dicho texto legal) y 19.149/92

(Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego),

ya que en la especie las empresas o sociedades favorecidas con las franquicias

tributarias que establecen dichos textos legales, no han efectuado ningún

desembolso efectivo por concepto de IDPC;

(c)

Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 4, 5 y 7 del Formulario Nº 22,

ya que tales ingresos, además, de no provenir de empresas sujetas a los regímenes de

tributación de los artículos 14 Letra A) y 38 bis de la LIR, el IDPC se encuentra

formando parte de las rentas declaradas en las referidas Líneas 4, 5 y 7 del

Formulario Nº 22, con excepción del caso de los beneficios distribuidos por los

Fondos de Inversión y Fondos Mutuos a que se refiere la Ley N° 20.712, sobre

Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, que generan

incremento en esta Línea 10 (Código 159), según lo establecido en la letra (a) del N°

1 precedente y Modelo de Certificado Nºs. 11, 43 y 44, transcritos en la Línea 7

anterior;

(d)

Los inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del anterior

texto de los artículos 7º y 7º bis del D.L. Nº 600/74, que declaren rentas en la Línea

1, tampoco deben declarar incremento en esta Línea (Código 159), ya que respecto

de tales sumas, no tienen derecho al crédito por IDPC;

(e)

Los contribuyentes que respecto de las rentas declaradas en las líneas 1, 2, 4, 5, 7 y 8

del Formulario Nº 22, no hayan anotado en los códigos pertinentes de dichas líneas

ninguna cantidad por concepto de IDPC por no tener derecho a dicha rebaja, deben

abstenerse de registrar cantidad alguna en esta línea 10 (Código 159) por concepto

de incremento por IDPC; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas para

cada una de las líneas antes indicadas; y

(f)

En igual situación se encuentran los contribuyentes que declaren

gastos rechazados

y otras partidas en la Línea 3,

debido a que respecto de tales cantidades, conforme

a lo dispuesto por el artículo 21 de la LIR, ellas no generan crédito por IDPC al no

gravarse con dicho tributo de categoría. (Mayores instrucciones en

Circulares Nº

17, de 1993; 42 de 1995, 97 del año 2001 y 45, de 2013

; publicadas en Internet

(www.sii.cl

).

(B) Incremento por Impuestos pagados o retenidos en el exterior (Código 748)

Los contribuyentes que tengan derecho a invocar un crédito por rentas de fuente extranjera en la

Línea 32 del Formulario N° 22, según las normas de los artículos 41 A y 41 C de la LIR, deberán

anotar en el

Código (748)

de esta Línea 10, como incremento, la misma cantidad que registren en

dicha Línea 32 como crédito por el concepto anteriormente indicado, de conformidad con las

instrucciones que se imparten en la citada Línea; con excepción de los contribuyentes del artículo

42 N° 2 de la LIR, cuyo incremento por impuestos pagados o retenidos en el exterior no lo registran

en el Código (748) de esta Línea 10, sino que en el Código (856) del Recuadro N° 1 del reverso del

Formulario N° 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicho Código.