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tributación las mismas rentas como base imponible del IDPC que les afecta a través
de la Línea 37;
(b)
Los propietarios, socios y accionistas de empresas instaladas en las zonas que
señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y
Antártica Chilena, ubicadas en los límites que indica dicho texto legal) y 19.149/92
(Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego),
ya que en la especie las empresas o sociedades favorecidas con las franquicias
tributarias que establecen dichos textos legales, no han efectuado ningún
desembolso efectivo por concepto de IDPC;
(c)
Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 4, 5 y 7 del Formulario Nº 22,
ya que tales ingresos, además, de no provenir de empresas sujetas a los regímenes de
tributación de los artículos 14 Letra A) y 38 bis de la LIR, el IDPC se encuentra
formando parte de las rentas declaradas en las referidas Líneas 4, 5 y 7 del
Formulario Nº 22, con excepción del caso de los beneficios distribuidos por los
Fondos de Inversión y Fondos Mutuos a que se refiere la Ley N° 20.712, sobre
Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, que generan
incremento en esta Línea 10 (Código 159), según lo establecido en la letra (a) del N°
1 precedente y Modelo de Certificado Nºs. 11, 43 y 44, transcritos en la Línea 7
anterior;
(d)
Los inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del anterior
texto de los artículos 7º y 7º bis del D.L. Nº 600/74, que declaren rentas en la Línea
1, tampoco deben declarar incremento en esta Línea (Código 159), ya que respecto
de tales sumas, no tienen derecho al crédito por IDPC;
(e)
Los contribuyentes que respecto de las rentas declaradas en las líneas 1, 2, 4, 5, 7 y 8
del Formulario Nº 22, no hayan anotado en los códigos pertinentes de dichas líneas
ninguna cantidad por concepto de IDPC por no tener derecho a dicha rebaja, deben
abstenerse de registrar cantidad alguna en esta línea 10 (Código 159) por concepto
de incremento por IDPC; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas para
cada una de las líneas antes indicadas; y
(f)
En igual situación se encuentran los contribuyentes que declaren
gastos rechazados
y otras partidas en la Línea 3,
debido a que respecto de tales cantidades, conforme
a lo dispuesto por el artículo 21 de la LIR, ellas no generan crédito por IDPC al no
gravarse con dicho tributo de categoría. (Mayores instrucciones en
Circulares Nº
17, de 1993; 42 de 1995, 97 del año 2001 y 45, de 2013
; publicadas en Internet
(www.sii.cl).
(B) Incremento por Impuestos pagados o retenidos en el exterior (Código 748)
Los contribuyentes que tengan derecho a invocar un crédito por rentas de fuente extranjera en la
Línea 32 del Formulario N° 22, según las normas de los artículos 41 A y 41 C de la LIR, deberán
anotar en el
Código (748)
de esta Línea 10, como incremento, la misma cantidad que registren en
dicha Línea 32 como crédito por el concepto anteriormente indicado, de conformidad con las
instrucciones que se imparten en la citada Línea; con excepción de los contribuyentes del artículo
42 N° 2 de la LIR, cuyo incremento por impuestos pagados o retenidos en el exterior no lo registran
en el Código (748) de esta Línea 10, sino que en el Código (856) del Recuadro N° 1 del reverso del
Formulario N° 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicho Código.