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(c)

Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios o comuneros de las empresas

que conforme a lo establecido en la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR, incluidas las

empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden a

construir para su venta posterior, exploten bienes raíces no agrícolas y cuya renta efectiva

sea superior al 11% del total del avalúo fiscal del bien al 01.01.2016, acreditada esta,

ya sea,

mediante contabilidad simplificada, planillas o contratos.

(d)

Las personas que conforme a lo establecido en la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR

exploten bienes raíces no agrícolas declarando en la Renta Bruta Global del IGC, ya sea, la

renta presunta o efectiva cuando ésta es inferior o igual al 11% del total del avalúo fiscal del

bien vigente al 01.01.2016.

(e)

Los contribuyentes de la Segunda Categoría clasificados en el Nº 2 del artículo 42 de la Ley

de la Renta, que sean personas naturales, respecto de las contribuciones de bienes raíces

pagadas por los inmuebles destinados a la actividad profesional, ya sea, se encuentren

acogidos al sistema de gastos efectivos o presuntos.

En el caso de las sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría, las

contribuciones de bienes raíces que dichas sociedades paguen durante el ejercicio comercial

2015, respecto de los bienes raíces que destinen a su actividad profesional, deberán

rebajarlas conjuntamente con los gastos efectivos que deducen de los ingresos efectivos para

la determinación de las participaciones sociales a distribuir a sus socios personas naturales o

jurídicas, según las instrucciones impartidas en la

Letra (D) de la Línea 6.

(2) Contribuyentes que no tienen derecho a la rebaja

(a)

Los contribuyentes clasificados en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la

Renta, que determinen sus rentas, ya sea, mediante contabilidad completa o simplificada

o se encuentren acogidos a un sistema de renta presunta (actividades mineras o de

transporte de pasajero o carga ajena), respecto de las contribuciones de bienes raíces

pagadas durante el año 2015, por aquellos inmuebles destinados al giro de sus

actividades, debido a que dichas empresas, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo

31 de la LIR, las citadas contribuciones de bienes raíces al no poder utilizarlas como crédito

en contra del IDPC en el presente Año Tributario 2016, se pueden rebajar como un gasto

tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o

comprendidas como deducción de la renta presunta de las actividades acogidas a estos

regímenes tributarios, no teniendo aplicación, por lo tanto, lo dispuesto por la letra a) del

artículo 55 de la LIR, respecto de estos contribuyentes según lo instruido por

Circular Nº

49, de 1998, y 68 de 2001

, publicadas en Internet

(www.sii.cl

); y

(b)

Los propietarios, titulares, socios o comuneros de empresas individuales, EIR, sociedades de

personas, sociedades en comandita por acciones o comunidades acogidas a los regímenes de

tributación de los artículos 14 Letra A); 14 bis y 14 quáter de la LIR, que declaren la renta

efectiva determinada mediante contabilidad completa por la explotación de actividades

agrícolas y no agrícolas de las letra a) y d) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, ya que las

contribuciones de bienes raíces pagadas

y que constituyen un gasto rechazado para tales

entidades,

según el nuevo texto del artículo 21 de la LIR, no integran la Renta Bruta Global,

al estar liberadas de la tributación que establece este precepto legal, según lo dispuesto por

su inciso segundo, y por lo tanto, no se informan como

gastos rechazados

a los

mencionados propietarios, titulares, socios o comuneros para su declaración en la Línea 3;

todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas para esta última Línea.