

254
(c)
Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios o comuneros de las empresas
que conforme a lo establecido en la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR, incluidas las
empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden a
construir para su venta posterior, exploten bienes raíces no agrícolas y cuya renta efectiva
sea superior al 11% del total del avalúo fiscal del bien al 01.01.2016, acreditada esta,
ya sea,
mediante contabilidad simplificada, planillas o contratos.
(d)
Las personas que conforme a lo establecido en la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR
exploten bienes raíces no agrícolas declarando en la Renta Bruta Global del IGC, ya sea, la
renta presunta o efectiva cuando ésta es inferior o igual al 11% del total del avalúo fiscal del
bien vigente al 01.01.2016.
(e)
Los contribuyentes de la Segunda Categoría clasificados en el Nº 2 del artículo 42 de la Ley
de la Renta, que sean personas naturales, respecto de las contribuciones de bienes raíces
pagadas por los inmuebles destinados a la actividad profesional, ya sea, se encuentren
acogidos al sistema de gastos efectivos o presuntos.
En el caso de las sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría, las
contribuciones de bienes raíces que dichas sociedades paguen durante el ejercicio comercial
2015, respecto de los bienes raíces que destinen a su actividad profesional, deberán
rebajarlas conjuntamente con los gastos efectivos que deducen de los ingresos efectivos para
la determinación de las participaciones sociales a distribuir a sus socios personas naturales o
jurídicas, según las instrucciones impartidas en la
Letra (D) de la Línea 6.
(2) Contribuyentes que no tienen derecho a la rebaja
(a)
Los contribuyentes clasificados en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la
Renta, que determinen sus rentas, ya sea, mediante contabilidad completa o simplificada
o se encuentren acogidos a un sistema de renta presunta (actividades mineras o de
transporte de pasajero o carga ajena), respecto de las contribuciones de bienes raíces
pagadas durante el año 2015, por aquellos inmuebles destinados al giro de sus
actividades, debido a que dichas empresas, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo
31 de la LIR, las citadas contribuciones de bienes raíces al no poder utilizarlas como crédito
en contra del IDPC en el presente Año Tributario 2016, se pueden rebajar como un gasto
tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o
comprendidas como deducción de la renta presunta de las actividades acogidas a estos
regímenes tributarios, no teniendo aplicación, por lo tanto, lo dispuesto por la letra a) del
artículo 55 de la LIR, respecto de estos contribuyentes según lo instruido por
Circular Nº
49, de 1998, y 68 de 2001
, publicadas en Internet
(www.sii.cl); y
(b)
Los propietarios, titulares, socios o comuneros de empresas individuales, EIR, sociedades de
personas, sociedades en comandita por acciones o comunidades acogidas a los regímenes de
tributación de los artículos 14 Letra A); 14 bis y 14 quáter de la LIR, que declaren la renta
efectiva determinada mediante contabilidad completa por la explotación de actividades
agrícolas y no agrícolas de las letra a) y d) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, ya que las
contribuciones de bienes raíces pagadas
y que constituyen un gasto rechazado para tales
entidades,
según el nuevo texto del artículo 21 de la LIR, no integran la Renta Bruta Global,
al estar liberadas de la tributación que establece este precepto legal, según lo dispuesto por
su inciso segundo, y por lo tanto, no se informan como
gastos rechazados
a los
mencionados propietarios, titulares, socios o comuneros para su declaración en la Línea 3;
todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas para esta última Línea.