Previous Page  257 / 808 Next Page
Basic version Information
Show Menu
Previous Page 257 / 808 Next Page
Page Background

257

Por su parte, las donaciones a que alude el artículo 3° del D.L. N° 45, de 1973, no obstante que

esta última norma legal no establecer ningún tope o límite para su rebaja, si el artículo 10 de la

Ley N° 19.885/2003 preceptúa que la deducción como gasto de las referidas donaciones no

podrá exceder del

LGA

que establece dicho precepto legal, equivalente al 20% de la Renta

Imponible del impuesto personal de que se trate, o de

320 UTM

del mes de diciembre del año

2015, igual a

$ 14.385.600,

sin rebajar previamente como gasto el monto de la donación

respectiva, considerándose el tope menor.

(d)

Finalmente, las mencionadas donaciones deberán anotarse en este

Código (907)

debidamente

reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la

TERCERA PARTE

de este

Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes en que ocurrió el desembolso

efectivo de la donación, y además, su monto encontrarse debidamente acreditado con los

certificados o documentos pertinentes emitidos por las instituciones donatarias

correspondientes.

(C) Cantidad a registrar en el Código (764) de la Línea 11

Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2016, tiene derecho a una sola rebaja, cualquiera

de ellas, su valor deberá registrarlo, además, en la última columna de la Línea 11 (Código 764) para

su deducción de las rentas declaradas en la base imponible del IGC ó IA. Ahora bien, si el

contribuyente durante el citado Año Tributario tiene derecho a ambos tipos de deducciones, junto

con registrarlas en los Códigos pertinentes de la Línea 11, deberá sumar sus montos y el resultado

anotarlo en el Código (764) de la citada Línea 11, para los mismos fines antes indicados.

LÍNEA 12

12

Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de

capital según líneas 2, 7 y 8 (ver instrucciones).

169

-

(A) Contribuyentes que deben utilizar esta línea

Esta línea debe ser utilizada por los mismos contribuyentes indicados en la

letra (A) de la Línea 7

anterior,

vale decir, los

NO

obligados a declarar en la Primera Categoría mediante contabilidad las

rentas a que se refiere dicha línea, para que registren en esta Línea 12 las pérdidas obtenidas en las

operaciones referidas en los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la LIR, debidamente actualizadas, y sólo

hasta el monto que se indica en la

Letra (C) siguiente

.

(B) Pérdidas que deben incluirse en esta línea

(1)

Las pérdidas que deben registrarse en esta línea, son aquellas obtenidas de las operaciones

de capitales mobiliarios y ganancias de capital a que se refieren los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº

8 de la LIR, como las indicadas en los

N°s. 1 y 2 de la Letra (C) de la Línea 7 anterior.

(2)

En todo caso, las

"pérdidas"

que deben anotarse en esta línea, para los fines de su

deducción de los resultados positivos obtenidos de las operaciones antes indicadas, son

aquellas que se producen al obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto

invertido originalmente, debidamente actualizado este último, conforme a las normas de la

LIR, como es por ejemplo, el Art. 41 bis de dicha ley, en el caso de los intereses

provenientes de depósitos a plazo o de los instrumentos de ahorro acogidos a las normas del

nuevo artículo 54 bis de la LIR, o las que se originen al enajenar los bienes o derechos a que

se refiere el Nº 8 del Art. 17 de la LIR en un valor inferior al precio de adquisición de dichas

inversiones, debidamente reajustado dicho precio, de conformidad a lo señalado por el

inciso segundo del número 8 de la disposición legal antes mencionada.