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Por su parte, las donaciones a que alude el artículo 3° del D.L. N° 45, de 1973, no obstante que
esta última norma legal no establecer ningún tope o límite para su rebaja, si el artículo 10 de la
Ley N° 19.885/2003 preceptúa que la deducción como gasto de las referidas donaciones no
podrá exceder del
LGA
que establece dicho precepto legal, equivalente al 20% de la Renta
Imponible del impuesto personal de que se trate, o de
320 UTM
del mes de diciembre del año
2015, igual a
$ 14.385.600,
sin rebajar previamente como gasto el monto de la donación
respectiva, considerándose el tope menor.
(d)
Finalmente, las mencionadas donaciones deberán anotarse en este
Código (907)
debidamente
reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este
Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes en que ocurrió el desembolso
efectivo de la donación, y además, su monto encontrarse debidamente acreditado con los
certificados o documentos pertinentes emitidos por las instituciones donatarias
correspondientes.
(C) Cantidad a registrar en el Código (764) de la Línea 11
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2016, tiene derecho a una sola rebaja, cualquiera
de ellas, su valor deberá registrarlo, además, en la última columna de la Línea 11 (Código 764) para
su deducción de las rentas declaradas en la base imponible del IGC ó IA. Ahora bien, si el
contribuyente durante el citado Año Tributario tiene derecho a ambos tipos de deducciones, junto
con registrarlas en los Códigos pertinentes de la Línea 11, deberá sumar sus montos y el resultado
anotarlo en el Código (764) de la citada Línea 11, para los mismos fines antes indicados.
LÍNEA 12
12
Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de
capital según líneas 2, 7 y 8 (ver instrucciones).
169
-
(A) Contribuyentes que deben utilizar esta línea
Esta línea debe ser utilizada por los mismos contribuyentes indicados en la
letra (A) de la Línea 7
anterior,
vale decir, los
NO
obligados a declarar en la Primera Categoría mediante contabilidad las
rentas a que se refiere dicha línea, para que registren en esta Línea 12 las pérdidas obtenidas en las
operaciones referidas en los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la LIR, debidamente actualizadas, y sólo
hasta el monto que se indica en la
Letra (C) siguiente
.
(B) Pérdidas que deben incluirse en esta línea
(1)
Las pérdidas que deben registrarse en esta línea, son aquellas obtenidas de las operaciones
de capitales mobiliarios y ganancias de capital a que se refieren los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº
8 de la LIR, como las indicadas en los
N°s. 1 y 2 de la Letra (C) de la Línea 7 anterior.
(2)
En todo caso, las
"pérdidas"
que deben anotarse en esta línea, para los fines de su
deducción de los resultados positivos obtenidos de las operaciones antes indicadas, son
aquellas que se producen al obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto
invertido originalmente, debidamente actualizado este último, conforme a las normas de la
LIR, como es por ejemplo, el Art. 41 bis de dicha ley, en el caso de los intereses
provenientes de depósitos a plazo o de los instrumentos de ahorro acogidos a las normas del
nuevo artículo 54 bis de la LIR, o las que se originen al enajenar los bienes o derechos a que
se refiere el Nº 8 del Art. 17 de la LIR en un valor inferior al precio de adquisición de dichas
inversiones, debidamente reajustado dicho precio, de conformidad a lo señalado por el
inciso segundo del número 8 de la disposición legal antes mencionada.