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(I) Efectos que produce la no declaración del Débito Fiscal
(1)
Los contribuyentes que no cumplan con la declaración oportuna del
Débito Fiscal
que se
comenta, no podrán seguir haciendo uso de los beneficios tributarios que contempla el
mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la Letra A.- del artículo 57 bis de la LIR,
mientras no declaren y paguen dicho
Débito Fiscal
con sus respectivos recargos y sanciones
que establece el Código Tributario sobre la materia.
(2)
En otros términos, los contribuyentes que se encuentren adeudando los
Débitos Fiscales
provenientes de los Ahorros Netos Negativos determinados en cada ejercicio, no podrán
hacer uso en los períodos posteriores del crédito a que tengan derecho por el Ahorro Neto
Positivo que determinen en los ejercicios siguientes, mientras tanto no declaren y paguen
efectivamente al Fisco los
Débitos Fiscales
debidamente incrementados en los recargos y
sanciones que correspondan.
(J) Efectos tributarios para los contribuyentes que voluntariamente no han hecho uso de los
créditos fiscales a que le dan derecho los Saldos de Ahorro Neto Positivo determinados
(1)
Los contribuyentes que no obstante estar acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro del
artículo 57 bis de la LIR, cumpliendo con las formalidades que establece dicha norma legal
y las instrucciones impartidas por el SII, y no hicieron uso del crédito fiscal por los ahorros
netos positivos informados por las Instituciones Receptoras en los años tributarios
respectivos, los citados contribuyentes en tales casos se liberan de la obligación de enterar
un
Débito Fiscal
en esta Línea 19 por el ahorro neto negativo informado en el año
correspondiente por la Institución Receptora respectiva.
(2)
Lo anterior, en todo caso, no exime al contribuyente de la obligación de declarar la
rentabilidad, las ganancias o utilidades que le hayan generado los instrumentos o inversiones
acogidas al citado mecanismo de ahorro respecto del cual ha renunciado voluntariamente al
no hacer uso de los créditos fiscales por los ahorros netos positivos informados. Por lo tanto,
los contribuyentes que se encuentren en tales casos están obligados a declarar en forma
separada las rentas obtenidas de las inversiones efectuadas en el ejercicio en que éstas se
generaron, rectificando para tales efectos la declaración de impuestos de los años tributarios
respectivos, incluyendo o declarando la rentabilidad obtenida como una renta sometida al
régimen general de la LIR, y no acogida al sistema de ahorro del artículo 57 bis de la
referida Ley.
(K) Situación tributaria de las rentas, intereses, utilidades y ganancias generadas por las
inversiones acogidas al artículo 57 bis de la LIR
(1)
El Nº 9 de la letra A) o ex-letra B) del artículo 57 bis de la LIR, establece que a los giros
o retiros de los fondos invertidos en los instrumentos o valores acogidos a los beneficios
del mecanismo de incentivo al ahorro establecido en dicho artículo que correspondan a
capital, intereses, utilidades u otras rentas, sólo se les aplicará el régimen tributario
contenido en dicha norma legal, esto es, la obligación de enterar un
Débito Fiscal
por los
Saldos de Ahorro Neto Negativo que se produzcan.
(2)
En consecuencia, y de acuerdo a lo previsto por la norma legal antes mencionada, la
rentabilidad generada por las inversiones acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro del
artículo 57 bis de la LIR, no se declara en forma separada en el IGC, sino que se afecta con
el régimen tributario que dispone dicho artículo para los beneficios obtenidos, esto es, dicha
rentabilidad se declara como un
Débito Fiscal
a enterar por el contribuyente a través de esta
Línea 19.