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(2)

Distinta es la situación del remanente de crédito que se produzca entre el monto del

Impuesto de Primera Categoría y el monto del crédito determinado en el ejercicio

hasta el monto máximo anual de las 80.000 UTM, cuyo excedente en este caso da

derecho a su recuperación en los ejercicios siguientes, debidamente reajustado; todo

ello conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 19.606.

K.- Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito tributario de la Ley Austral

(1)

El derecho a invocar el crédito que se analiza, según lo dispuesto por la norma que lo

establece, nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los

bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los

mismos.

El derecho se materializa efectivamente en el momento en que se presenta la

declaración del Impuesto de Primera Categoría

(mes de Abril del Año Tributario

respectivo),

mediante la imputación o deducción del citado crédito al tributo antes

mencionado.

(2)

Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien aquel en que

éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una

identidad propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte, por

ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe

entenderse aquél en que se dió por concluida su construcción definitiva, y por

consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los

fines que indica la ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los

desembolsos respectivos para su construcción. La construcción definitiva de los

bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal

certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.

En resumen, el citado crédito, especialmente en el caso de construcción de bienes

muebles o inmuebles, no podrá invocarse parcialmente en relación a los avances

de su construcción, sino que solamente en el ejercicio en que esté totalmente

terminado.

Cuando se trate de un proyecto, si éste no se encuentra terminado, no podrá

invocarse el crédito por el cumplimiento parcial de él, aunque existan algunos

bienes adquiridos o construcciones finalizadas.

(3)

Cabe hacer presente, que el citado crédito solo podrá ser impetrado o solicitado

por

una sola vez,

aunque los bienes permanezcan en las empresas destinados a los

mismos fines que indica la ley en los períodos posteriores al de su adquisición o

construcción definitiva, según corresponda; todo ello al disponer la parte final del

inciso quinto del artículo 1º de la Ley Nº 19.606, que el mencionado beneficio

no

podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble.

(4)

En la alternativa de rebajar de pleno derecho el crédito, procederá que este Servicio

realice la fiscalización posterior del proyecto beneficiado y verifique la procedencia

del acertamiento tributario efectuado por el contribuyente, caso en el cual podrá

determinar que el contribuyente no tenía derecho al uso del crédito o que, teniéndolo,

correspondía aplicarlo en un porcentaje inferior. En tal situación, deberá liquidar las

diferencias del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta

y, en tal eventualidad, si el contribuyente reclama, le corresponderá al Tribunal

Tributario correspondiente pronunciarse sobre el reclamo y, eventualmente,

interpretar, en sede jurisdiccional y para el caso particular, el verdadero sentido y

alcance de la Ley.