Previous Page  725 / 808 Next Page
Basic version Information
Show Menu
Previous Page 725 / 808 Next Page
Page Background

725

comprendida al sur del paralelo 41 o aquella comprendida entre los paralelos 20° y

41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste), este Servicio podrá exigir

al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el

territorio nacional.

(2)

Asimismo, los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y aeronaves

indicadas en el número precedente,

que presten o no servicios de transporte

internacional

dentro del área señalada en dicho número, deberán requerir, dentro

del mes siguiente a la aplicación del crédito tributario, esto es, dentro del mes de

enero del año tributario en que se atribuya el crédito, la anotación al margen del

registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la Ley

N° 19.606. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el

N°(1) de

la letra (R) precedente,

esto es, por el plazo de cinco años contados desde la fecha

en que fueron adquiridos los bienes.

(3)

Se hace presente que la obligación indicada en el N°(2) anterior, en los términos ahí

señalados

(anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de

radicación de embarcaciones y aeronaves que presten o no servicios de

transporte internacional),

rige a contar del crédito tributario que se devengue a

partir del

26-01-2012,

fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la

Circular N° 6, de fecha 20-01-2012;

que modificó el criterio que regía sobre esta

obligación con anterioridad a la fecha antes señalada y contenida en el N°2 de la

letra (S) del Capítulo III de la Circular N°66, de 1999.

(4)

Finalmente, se hace presente que la anotación extemporánea de las embarcaciones o

aeronaves respecto de la obligación de radicación origina la pérdida del crédito

tributario que establece la Ley Austral, procediendo el giro y pago del impuesto

respectivo no enterado en arcas fiscales con motivo de la aplicación o imputación del

citado crédito tributario.

U.- Sanciones por mal uso del crédito tributario de la Ley Austral

(1)

En el caso de no cumplimiento de las normas comentadas en las

letras (R), (S) y

(T) anteriores,

o el mal uso del crédito en cuestión conforme a lo dispuesto en los

artículos 1º y 2º de la ley que se comenta, o que sea invocado por contribuyentes

que a la fecha de su deducción

adeuden

al Fisco impuestos girados en virtud de lo

dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así

como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan, como también

adeuden

al Fisco gravámenes aduaneros, con plazo vencido o sanciones por

infracciones aduaneras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la citada

ley, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste,

intereses y sanciones señaladas

en el Nº (2) de la letra R) anterior.

Cabe reiterar que la deuda por los impuestos señalados, que en conformidad a las

normas del artículo 192 del Código Tributario, haya sido acogida a convenio con el

Servicio de Tesorerías, no queda comprendida en el concepto de impuestos

adeudados, salvo que dicho convenio haya sido incumplido. Por fecha de deducción

del crédito se entiende aquella en que materialmente el contribuyente imputa el

crédito al Impuesto de Primera Categoría, situación que ocurre en el mes de Abril

de cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la LIR.

(2)

La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio en

comento, será sancionado en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del

artículo 97 del Código Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su grado

máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y con una multa del ciento por ciento

al trescientos por ciento de lo defraudado. Para estos efectos, se entenderá que el

monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la