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L.- Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario de la Ley Austral
(1)
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 19.606, el referido
crédito se deducirá del IDPC que el contribuyente de los artículos 14, 14 bis y 14
quáter de la LIR, conforme a las normas del artículo 20 de la referida ley, declare y
pague a contar del ejercicio comercial en el cual el proyecto se encuentre terminado,
a través de la Línea 37 del F-22, por las rentas efectivas determinadas mediante
contabilidad completa provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las
regiones o provincia favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera
de tales territorios. Lo anterior debido a que la ley en comento, no establece una
limitación en tal sentido, señalando en su artículo 2º que el citado crédito debe
deducirse del IDPC que el contribuyente deba pagar a contar del año comercial en el
cual ocurra la adquisición o construcción del bien.
(2)
Se hace presente, que conforme a lo dispuesto por la misma norma legal antes
mencionada, la imputación del crédito al IDPC indicado, no afecta la procedencia
del crédito por igual concepto establecido en los artículos 56, Nº 3 y 63, de la LIR.
Es decir, si el citado tributo de categoría ha sido cubierto total o parcialmente con el
crédito tributario en análisis, los propietarios, socios o accionistas de las empresas
favorecidas con tal crédito, de todas maneras tienen derecho a invocar en su totalidad
el crédito por IDPC contenido en el artículo ante indicado, en contra de los IGC ó IA
que les afecta por las rentas o cantidades retiradas o distribuidas.
(3)
En el evento de que el contribuyente al término del ejercicio también declare rentas
no determinadas mediante contabilidad completa, como podría ser por ejemplo, la
declaración de rentas presuntas, el mencionado crédito solamente debe imputarse al
IDPC que se declare sobre las rentas efectivas determinadas según la modalidad
indicada, efectuándose por consiguiente, los ajustes necesarios tendientes a calcular
el IDPC correspondiente a las rentas efectivas señaladas, y siempre y cuando
también el bien del activo inmovilizado de que se trate solo se utilice en la actividad
sujeta a renta efectiva.
LL.- Orden de imputación del crédito tributario de la Ley Austral
(1)
De conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 56 de la LIR, como
norma general, los créditos cuyos excedentes producidos no dan derecho a su
recuperación en ejercicios posteriores o a su devolución o rembolso respectivo,
deben imputarse en primer lugar a los impuestos anuales a la renta que correspondan
y, posteriormente, a aquellos créditos que no se encuentran en la situación anterior,
vale decir, cuyos remanentes producidos, conforme a las normas que los establecen,
puedan imputarse a los impuestos a declarar en los ejercicios posteriores, hasta su
total utilización, o a solicitar su devolución o reembolso respectivo.
(2)
Ahora bien, el crédito tributario que se comenta, corresponde a un crédito de
aquellos señalados en segundo término en el número anterior. En efecto, el artículo
2º de la ley en referencia, en su inciso segundo, establece que el crédito que no se
utilice en un ejercicio, podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la
forma prevista en el inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la LIR.
M.- Situación de los remanentes del crédito tributario de la Ley Austral
(1)
En virtud de lo señalado por el inciso final del artículo 2º de la Ley Nº 19.606, los
remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al IDPC podrán
deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes,
debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso tercero del Nº 3
del artículo 31 de la LIR, esto es, en la Variación del Índice de Precios al
Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año en que se