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(2)
Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del
proyecto a realizar, su fecha de término, una especificación de los bienes que se
adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado
Director Regional, quedando la aprobación o rechazo del proyecto de inversión, a
juicio exclusivo del ejercicio de las facultades y atribuciones de los Directores
Regionales de las Regiones favorecidas con el crédito tributario que se comenta.
Los antecedentes antes mencionados el contribuyente los proporcionará mediante
una Declaración Jurada Simple,
debiendo la Dirección Regional respectiva
mediante la dictación de una Resolución, informar al contribuyente de la aprobación
o rechazo del proyecto de inversión.
La respuesta de la autoridad administrativa correspondiente debe estar referida a la
totalidad del proyecto de inversión, ya sea, aprobándolo o rechazándolo, y la
resolución que se dicte al efecto debe ser fundada, y en ella debe colacionarse los
antecedentes que han servido de base de la decisión adoptada.
(3)
El Director Regional respectivo de este Servicio, deberá responder al contribuyente
dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la
información requerida.
(4)
Transcurrido el plazo anterior, sin que el Director Regional respectivo haya
formulado la respuesta, se entenderá que ello es señal de la aprobación del proyecto
para los efectos de poder acceder al crédito tributario en comento, para lo cual el
contribuyente podrá exigir que la autoridad tributaria antes mencionada le certifique
este hecho mediante una comunicación escrita.
(5)
Se hace presente que la Dirección Regional de este Servicio a la cual le corresponde
verificar los proyectos de inversión es aquella en donde se desarrollan materialmente
los proyectos de inversión, debido a que para la verificación de las condiciones y
requisitos que deben cumplir los proyectos de inversión la Dirección Regional
respectiva que debe resolver tal materia, debe realizar las verificaciones que
correspondan en los lugares en que físicamente se realiza la inversión.
P.- Plazo para la recuperación del crédito tributario de la Ley Austral
En virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 19.606,
los contribuyentes tienen plazo
hasta el 31 de Diciembre del año 2025,
para
poder acogerse al crédito tributario en estudio, respecto de todos los bienes
incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados
definitivamente a la fecha antes indicada. No obstante lo anterior, conforme a lo
dispuesto por el inciso segundo del mismo artículo 1º, los citados contribuyentes
tendrán plazo
hasta el año 2045
para la recuperación del referido crédito,
imputándolo al Impuesto general de la Primera Categoría que les afecte en cada
año tributario, bajo las normas comentadas en las letras anteriores.
Q.- Destino de los bienes incorporados en los proyectos de inversión
(1)
De conformidad a lo preceptuado por el artículo 4º de la Ley Nº 19.606, los
contribuyentes beneficiados con el crédito tributario en estudio, no podrán destinar
ninguno de los bienes incorporados a los proyectos de inversión a un fin distinto de
aquel señalado expresamente en el inciso primero del artículo 1º de dicha ley, esto
es,
a la producción de bienes o prestación de servicios,
y en los términos
definidos estos conceptos en la
letra (D) precedente, ni tampoco enajenarlos,
entendido este concepto como la transferencia de dominio del bien, salvo en ambos
casos, con la debida autorización de este Servicio a través de la Dirección Regional