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determinaron dichos remanentes y el último día del mes de Noviembre del año

siguiente en que ocurre su imputación al IDPC.

(2)

Por exceso de dicho crédito debe entenderse, la diferencia que se produce cuando

el IDPC al cual se imputa, es inferior al citado crédito, incluyendo el caso, cuando

el referido tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que

procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base

imponible del límite exento que establece la ley, o se encuentra en una situación

de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por

otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.

N.- Situación del crédito tributario de la Ley Austral frente a la determinación de la

Renta Líquida Imponible de Primera Categoría

(1)

El crédito tributario en estudio por su valor total determinado al término del

ejercicio, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes

en el período comercial en el cual ocurrieron estos hechos, independientemente de

que dicho crédito en la fecha de la presentación de la declaración del IDPC

(mes

de Abril)

haya sido recuperado total o parcialmente mediante su imputación o

deducción del citado tributo de categoría, esto último debido a que los remanentes

que resulten de su rebaja del referido gravamen son recuperables en los ejercicios

siguientes hasta su total utilización según lo señalado en la letra precedente.

(2)

Lo antes indicado, en el caso de los contribuyentes de los artículos 14 y 14 quáter

de la Ley de la Renta, tendrá efecto en el cálculo de la depreciación del ejercicio

de los citados bienes, la cual deberá determinarse sobre su monto actualizado al

cierre del período, menos el monto total del crédito tributario en estudio al igual

que el monto total del crédito del artículo 33 bis de la LIR. En los ejercicios

siguientes este nuevo valor deberá considerarse para los fines de la aplicación de

las normas sobre revalorización y depreciación de los mencionados bienes,

contenidas en los artículos 41 Nº 2 y 31 Nº 5 de la Ley de la Renta.

Ñ.- Información que debe proporcionar el contribuyente a este Servicio para poder

acceder al crédito tributario de la Ley Austral

De conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº

19.606, los contribuyentes para poder acceder al crédito en estudio deberán

informar al Servicio de Impuestos Internos,

el monto total de la inversión

realizada

que les da derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información

deberá ser proporcionada en la forma que lo determine este Servicio en la

Declaración Anual del Impuesto a la Renta

(Formulario Nº 22)

en cada año

tributario en que el contribuyente tenga derecho a acceder al crédito en referencia

por haberse dado término a los proyectos de inversión. Esta información se

proporciona en el

Código 741 del Recuadro N° 3

contenido en el reverso del

F-

22

vigente en cada Año Tributario. El monto del crédito tributario determinado se

registra en este

Código (742) del Recuadro N° 7 del F-22.

O.- Verificación previa por parte de la Dirección Regional respectiva de este Servicio

del cumplimiento de los requisitos que exige la ley para acceder al crédito tributario

de la Ley Austral

(1)

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 19.606,

los contribuyentes que tengan derecho al crédito que se comenta, podrán solicitar al

Director Regional de este Servicio que corresponda a la jurisdicción de su domicilio,

que verifique si la inversión que desean realizar cumple con los requisitos que exige

dicha ley para los efectos de poder acceder a la franquicia tributaria que contiene el

referido texto legal.