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determinaron dichos remanentes y el último día del mes de Noviembre del año
siguiente en que ocurre su imputación al IDPC.
(2)
Por exceso de dicho crédito debe entenderse, la diferencia que se produce cuando
el IDPC al cual se imputa, es inferior al citado crédito, incluyendo el caso, cuando
el referido tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que
procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base
imponible del límite exento que establece la ley, o se encuentra en una situación
de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por
otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.
N.- Situación del crédito tributario de la Ley Austral frente a la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
(1)
El crédito tributario en estudio por su valor total determinado al término del
ejercicio, constituirá un menor costo de adquisición o construcción de los bienes
en el período comercial en el cual ocurrieron estos hechos, independientemente de
que dicho crédito en la fecha de la presentación de la declaración del IDPC
(mes
de Abril)
haya sido recuperado total o parcialmente mediante su imputación o
deducción del citado tributo de categoría, esto último debido a que los remanentes
que resulten de su rebaja del referido gravamen son recuperables en los ejercicios
siguientes hasta su total utilización según lo señalado en la letra precedente.
(2)
Lo antes indicado, en el caso de los contribuyentes de los artículos 14 y 14 quáter
de la Ley de la Renta, tendrá efecto en el cálculo de la depreciación del ejercicio
de los citados bienes, la cual deberá determinarse sobre su monto actualizado al
cierre del período, menos el monto total del crédito tributario en estudio al igual
que el monto total del crédito del artículo 33 bis de la LIR. En los ejercicios
siguientes este nuevo valor deberá considerarse para los fines de la aplicación de
las normas sobre revalorización y depreciación de los mencionados bienes,
contenidas en los artículos 41 Nº 2 y 31 Nº 5 de la Ley de la Renta.
Ñ.- Información que debe proporcionar el contribuyente a este Servicio para poder
acceder al crédito tributario de la Ley Austral
De conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº
19.606, los contribuyentes para poder acceder al crédito en estudio deberán
informar al Servicio de Impuestos Internos,
el monto total de la inversión
realizada
que les da derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información
deberá ser proporcionada en la forma que lo determine este Servicio en la
Declaración Anual del Impuesto a la Renta
(Formulario Nº 22)
en cada año
tributario en que el contribuyente tenga derecho a acceder al crédito en referencia
por haberse dado término a los proyectos de inversión. Esta información se
proporciona en el
Código 741 del Recuadro N° 3
contenido en el reverso del
F-
22
vigente en cada Año Tributario. El monto del crédito tributario determinado se
registra en este
Código (742) del Recuadro N° 7 del F-22.
O.- Verificación previa por parte de la Dirección Regional respectiva de este Servicio
del cumplimiento de los requisitos que exige la ley para acceder al crédito tributario
de la Ley Austral
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 19.606,
los contribuyentes que tengan derecho al crédito que se comenta, podrán solicitar al
Director Regional de este Servicio que corresponda a la jurisdicción de su domicilio,
que verifique si la inversión que desean realizar cumple con los requisitos que exige
dicha ley para los efectos de poder acceder a la franquicia tributaria que contiene el
referido texto legal.