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Ø

CODIGO 884: Agregados a la RLI (o Pérdida Tributaria) de Primera Categoría según

artículo 64 ter

En este

Código (884)

se registra la suma de los agregados que se efectuaron a la RLI de Primera

Categoría o a la Pérdida Tributaria del ejercicio 2015, según corresponda, de acuerdo a lo

dispuesto por los actuales textos de los artículos 64 bis y 64 Ter de la LIR; todo ello para los

efectos de determinar la Renta Imponible Operacional Minera

(RIOM).

Dichos agregados

corresponden a los conceptos que se indican a continuación, conforme a lo establecido por los

artículos antes mencionados.

De acuerdo al esquema anterior, el valor a registrar en el

Código (884)

de este

Recuadro N° 10

,

corresponde a la suma de las cantidades indicadas en los puntos

(2.1), (2.2), (3.1), (3.2), (3.3), (3.4),

(3.5) y (3.6).

RLI de

Primera Categoría o Pérdida Tributaria determinada de acuerdo a los artículos 21 y 29 al 33 de la

LIR, de la cual debe estar rebajado como gasto el Impuesto Específico a la Actividad Minera a que

se refiere el N° 2 del artículo 31 de la LIR

=

1.

Deducción de todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de

productos mineros.

(-)

2.1

Gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1 anterior. +

2.2

Gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente

a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a

que se refiere el N° 1 precedente, respecto del total de los ingresos brutos del explotador

minero.

+

3.

Agregar, en caso que se hayan deducido las siguientes partidas del artículo 31 de la LIR,

3.1

Los intereses referidos en el N° 1 del artículo 31 de la LIR.

+

3.2

Las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la LIR.

+

3.3

El cargo por depreciación acelerada a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la LIR.

+

3.4

La diferencia que se produzca entre la deducción de los gastos de organización y puesta en

marcha a que se refiere el N° 9 del artículo 31 de la LIR, amortizados en un plazo inferior a

seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos

gastos en partes iguales en el plazo de seis años, cuando exista dicha diferencia. La

diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en este punto, se amortizará en el tiempo que

reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.

+

3.5

La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de

minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga

su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero.

+

3.6

La parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado

como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.

+

4.-

Cuota anual de depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere

correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada a que se refiere el N° 5

del artículo 31 de la LIR.

(-)

RIOM (O PERDIDA) ANUAL, SEGÚN CORRESPONDA

(=)