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(b)

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 56 de la LIR, y por

las propias normas que contiene dichas rebajas, los mencionados créditos se imputarán al IDPC de la

línea 37, del Formulario Nº 22, en el mismo orden en que se registran en esta Sección, traspasándose

a la Columna

"Rebajas al Impuesto"

de la citada línea,

hasta el monto que sea necesario para

cubrir el impuesto de categoría que se adeude.

(c)

Los remanentes que se produzcan de la imputación al IDPC que se declara en

la línea 37, de los créditos analizados en los números

(1) al (9)

anteriores, en virtud de lo dispuesto

por las propias normas que los contienen,

no dan derecho a su devolución ni a imputación a otros

impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales que afecten al contribuyente,

ya sea, en el presente Año Tributario 2016 o en períodos posteriores, excepto respecto del crédito por

contribuciones de bienes raíces, comentado en el

Nº (3)

precedente, cuyo excedente que se origine,

podrá ser imputado al IDPC que se declara en la Línea 39, determinado solo sobre las rentas

presuntas provenientes de actividades agrícolas.

Por remanente de dichos créditos debe entenderse cuando el IDPC al cual se

imputan, es inferior al monto de ellos, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea,

porque el contribuyente se encuentra en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial

respectivo, el mencionado tributo ha sido absorbido por otros créditos de la misma naturaleza de los

que se analizan o, finalmente, el contribuyente se encuentra exento o no imponible respecto del citado

tributo de categoría.

Los excedentes que se produzcan de los créditos analizados en los números

(10) al (17)

,

sólo darán derecho a imputación al mismo IDPC que se declara en los ejercicios

siguientes,

debidamente actualizados por la VIPC de todo el período siguiente, hasta su total

extinción o agotamiento.

(d)

De conformidad a lo dispuesto por el Nº 5 del artículo 41 B de la LIR, los

créditos que establece dicha ley u otros textos legales en contra del IDPC,

como norma general

, se

deducirán del tributo de dicha categoría que se determine sobre rentas de fuente chilena, a menos que

la ley que contemple tales deducciones expresamente autorice su rebaja del IDPC que se aplique

sobre rentas de fuente extranjera.

Ahora bien, y teniendo en consideración los créditos que actualmente los

contribuyentes de la Ley de la Renta tienen derecho a deducir del IDPC, por cumplir con los

requisitos exigidos para ello, y analizados en los números anteriores, al no establecer expresamente

las normas legales de los textos que los contienen que dichas deducciones también podrán rebajarse

del IDPC que se determina por rentas de fuente extranjera, se concluye que tales créditos sólo deben

deducirse del citado tributo de categoría que se aplique sobre rentas que sean de fuente chilena.

Por lo tanto, si la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada

al término del ejercicio sobre la cual se está declarando el impuesto de dicha categoría, comprende

tanto rentas de fuente chilena como extranjera, deberán efectuarse los ajustes correspondientes con el

fin de determinar el IDPC que solo afecta a las rentas de fuente chilena, del cual podrán descontarse

los créditos que procedan, conforme a las normas específicas que regulan cada una de dichas

deducciones tributarias.

(B) Crédito a registrar en la Línea

39

Columna “Rebajas al Impuesto”

(1) CODIGO (365): Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces

(a)

Contribuyentes que tienen derecho a este crédito

Los únicos contribuyentes que tienen derecho a este crédito son los indicados en la letra b) del Nº 1

del artículo 20 de la LIR, vale decir, los contribuyentes agricultores que posean o exploten en calidad