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desfase correspondiente, más las REX del IGC, INCR y rentas afectas al IUDPC
percibidas o devengadas, y menos, los costos, gastos o desembolsos asociados a las
rentas o ingresos antes indicados, sin actualizar.
f)
Por su parte, los retiros en exceso existentes al 31.12.2014, ya sea, su total o su saldo
que no se hayan acogido al pago del impuesto único y sustituido que establece el N° 4
del número 11 del numeral I) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, sobre
Reforma Tributaria, se considerarán realizados en los ejercicios comerciales siguientes
en que la empresa, sociedad o comunidad genere utilidades tributables o no tributables
en los Registros del FUT; FUF y FUNT, según corresponda. En consecuencia, los
retiros en exceso existente a la fecha indicada, debidamente reajustados por la VAIPC
con el desfase correspondiente, se deben imputar a las rentas o cantidades anotadas en
los registros antes señalados, con la salvedad importante que tales retiros en exceso se
deben imputar a las referidas rentas o cantidades después de haberse imputados a los
citados registros los retiros efectivos efectuados durante el ejercicio comercial 2015.
g)
Según sea la imputación de los retiros efectivos y de los retiros en excesos existentes al
31.12.2014 a los saldos de los Registros del FUT; FUF y FUNT determinados al
31.12.2015, en el orden establecido para cada una de estas cantidades, se afectarán con
el IGC en los siguientes casos:
(i)
Cuando los retiros efectivos se imputen al FUT y FUF se afectan con el IGC; con
derecho al crédito por IDPC asociado que corresponda cuando sean imputados al
FUT y sin derecho al citado crédito cuando sean imputados al FUF, ya que las
cantidades anotadas en este último registro no han sido gravadas con dicho tributo
de categoría. En todo caso, se hace presente que los retiros se afectarán con el
IGC, cuando sean percibidos por propietarios, titulares, socios o comuneros que
sean personas naturales afectas a dicho tributo; no así cuando sean percibidos por
socios que sean personas jurídicas, las cuales éstas últimas las cantidades
percibidas por tal concepto deben registrarlas en su Registro FUT como rentas
afectas al IGC y serán gravadas con dicho tributo cuando sean retiradas o
distribuidas a sus respectivos socios o accionistas que sean personas naturales
afectas al IGC, y así sucesivamente. Distinto es el caso cuando tales retiros sean
percibidos por propietarios, titulares, socios o comuneros personas naturales o
jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile, caso en el cual en ambas situaciones
se gravan con el Impuesto Adicional
(IA)
establecido en los artículos 58 N° 1 y 60
inciso primero de la LIR, según se explica en la Letra C) siguiente.
(ii)
Cuando los retiros efectivos se imputen al FUNT, no se afectan con ningún
impuesto; sin perjuicio de que cuando tales partidas se imputen a las REX del IGC,
deben declararse en esa calidad en la base imponible del referido tributo personal a
través de la
Línea 8 (Código 152)
para los fines de su progresividad, de acuerdo a
lo dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la LIR; con derecho al crédito por IDPC
asociado a dichas rentas exentas que corresponda a declararse en el
Código (606)
de la Línea antes indicada.
(iii)
Cuando los retiros efectivos no resulten imputados a los Registros del FUT; FUF y
FUNT, por ser su monto superior a las rentas o cantidades anotadas en dichos
registros o no existir saldo en éstos, igualmente tales retiros se afectarán con el IGC
en el mismo ejercicio en que se efectúen, sin derecho al crédito por IDPC, puesto
que tales cantidades no han sido gravadas con dicho tributo de categoría; a menos
que las mencionadas sumas resulten imputadas al capital social aportado a la
respectiva empresa, sociedad o comunidad y a sus reajustes, con ocasión de una
disminución o devolución formal de capital, en los términos establecidos en el N° 7
del artículo 17 de la LIR y artículo 69 del Código Tributario.