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desfase correspondiente, más las REX del IGC, INCR y rentas afectas al IUDPC

percibidas o devengadas, y menos, los costos, gastos o desembolsos asociados a las

rentas o ingresos antes indicados, sin actualizar.

f)

Por su parte, los retiros en exceso existentes al 31.12.2014, ya sea, su total o su saldo

que no se hayan acogido al pago del impuesto único y sustituido que establece el N° 4

del número 11 del numeral I) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, sobre

Reforma Tributaria, se considerarán realizados en los ejercicios comerciales siguientes

en que la empresa, sociedad o comunidad genere utilidades tributables o no tributables

en los Registros del FUT; FUF y FUNT, según corresponda. En consecuencia, los

retiros en exceso existente a la fecha indicada, debidamente reajustados por la VAIPC

con el desfase correspondiente, se deben imputar a las rentas o cantidades anotadas en

los registros antes señalados, con la salvedad importante que tales retiros en exceso se

deben imputar a las referidas rentas o cantidades después de haberse imputados a los

citados registros los retiros efectivos efectuados durante el ejercicio comercial 2015.

g)

Según sea la imputación de los retiros efectivos y de los retiros en excesos existentes al

31.12.2014 a los saldos de los Registros del FUT; FUF y FUNT determinados al

31.12.2015, en el orden establecido para cada una de estas cantidades, se afectarán con

el IGC en los siguientes casos:

(i)

Cuando los retiros efectivos se imputen al FUT y FUF se afectan con el IGC; con

derecho al crédito por IDPC asociado que corresponda cuando sean imputados al

FUT y sin derecho al citado crédito cuando sean imputados al FUF, ya que las

cantidades anotadas en este último registro no han sido gravadas con dicho tributo

de categoría. En todo caso, se hace presente que los retiros se afectarán con el

IGC, cuando sean percibidos por propietarios, titulares, socios o comuneros que

sean personas naturales afectas a dicho tributo; no así cuando sean percibidos por

socios que sean personas jurídicas, las cuales éstas últimas las cantidades

percibidas por tal concepto deben registrarlas en su Registro FUT como rentas

afectas al IGC y serán gravadas con dicho tributo cuando sean retiradas o

distribuidas a sus respectivos socios o accionistas que sean personas naturales

afectas al IGC, y así sucesivamente. Distinto es el caso cuando tales retiros sean

percibidos por propietarios, titulares, socios o comuneros personas naturales o

jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile, caso en el cual en ambas situaciones

se gravan con el Impuesto Adicional

(IA)

establecido en los artículos 58 N° 1 y 60

inciso primero de la LIR, según se explica en la Letra C) siguiente.

(ii)

Cuando los retiros efectivos se imputen al FUNT, no se afectan con ningún

impuesto; sin perjuicio de que cuando tales partidas se imputen a las REX del IGC,

deben declararse en esa calidad en la base imponible del referido tributo personal a

través de la

Línea 8 (Código 152)

para los fines de su progresividad, de acuerdo a

lo dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la LIR; con derecho al crédito por IDPC

asociado a dichas rentas exentas que corresponda a declararse en el

Código (606)

de la Línea antes indicada.

(iii)

Cuando los retiros efectivos no resulten imputados a los Registros del FUT; FUF y

FUNT, por ser su monto superior a las rentas o cantidades anotadas en dichos

registros o no existir saldo en éstos, igualmente tales retiros se afectarán con el IGC

en el mismo ejercicio en que se efectúen, sin derecho al crédito por IDPC, puesto

que tales cantidades no han sido gravadas con dicho tributo de categoría; a menos

que las mencionadas sumas resulten imputadas al capital social aportado a la

respectiva empresa, sociedad o comunidad y a sus reajustes, con ocasión de una

disminución o devolución formal de capital, en los términos establecidos en el N° 7

del artículo 17 de la LIR y artículo 69 del Código Tributario.