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acuerdo a la participación en las utilidades y afectas a los IGC ó IA cuando se trate

de contribuyentes gravados con estos tributos. Si alguno de estos cesionarios es, a

su vez, una sociedad, se deben aplicar nuevamente las normas anteriores,

gravándose los retiros en exceso imputados a las utilidades tributables con el

impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la LIR, o bien, entendiéndose

retiradas por sus socios, y así sucesivamente, según corresponda, en los ejercicios

en que se produzcan utilidades tributables.

(iv)

Si durante el año comercial 2015 una sociedad de personas que tenía retiros en

exceso al 31.12.2014 se transforma en una sociedad anónima o encomandita por

acciones por la participación que corresponda a los accionistas, éstas últimas

sociedades deben pagar en este Año Tributario 2016 el impuesto único establecido

en el inciso primero del artículo 21 de la LIR a través de la Línea 42 del F-22 por

los retiros en exceso existentes a la fecha de la transformación, en el caso que tales

retiros hayan resultado imputados a las utilidades tributables del ejercicio comercial

2015. En contra del impuesto único antes señalado se tendrá derecho al crédito por

IDPC que afectaron a las utilidades tributables a las cuales se impután los retiros en

exceso, sin incluir dicho crédito como incremento de los retiros en exceso que se

declaran en la línea antes indicada.

Para los efectos antes señalados se entiende por la enajenación de derechos sociales, el

acto mediante el cual una parte o el total de los citados derechos de que es titular el

enajenante o cedente, se incorporan al patrimonio del cesionario o adquirente,

cualquiera que sea la forma en que esto ocurra, esto es, mediante el aporte de los

referidos derechos, su enajenación, venta o cesión, donación u otro acto que produzca

dicho efecto. Además se hace presente, que para la imputación de los retiros en exceso

a las utilidades tributables generadas, ellos deberán reajustarse previamente por la VIPC

existente entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en el cual existen

dichos retiros en exceso y el último día del mes anterior al término del ejercicio en el

cual se imputan a las utilidades tributables generadas, que en el caso del año comercial

2015, se actualizan por la VIPC existente entre el último día del mes de noviembre del

año 2014 y el último día del mes de noviembre del año 2015.

Para los fines comentados anteriormente, las sociedades deben mantener una

identificación de los retiros en exceso que se mantienen pendientes de tributación al 31

de diciembre de 2014, individualizando al socio o cesionario que efectuó dichos retiros

y la fecha en que ello ocurrió; todo ello para los fines de su correcta imputación

posterior y control de la tributación que les afecte.

Finalmente, se precisa que el tratamiento tributario de los retiros en exceso antes

descrito, es aplicable cuando estas cantidades resulten imputables a utilidades

tributables generadas por las empresas o sociedades, ya sea, en este año comercial 2015

o en el año comercial 2016.

i)

A continuación se plantea un ejemplo práctico mediante el cual se ilustra la forma

mediante la cual los retiros efectivos y los retiros en excesos existentes al 31.12.2014, se

deben imputar a los saldos de los Registros FUT; FUF y FUN determinados al

31.12.2015.

I.- ANTECEDENTES

(a)

Retiros en exceso existentes al 31.12.2014 no acogidos al Impuesto Único y

Sustitutivo a que se refiere el N° 4 del N° 11 del Numeral I) del artículo 3°

transitorio de la Ley N° 20.780, actualizados al 31.12.2015.

$ 10.000.000

(b)

Retiros efectivos efectuados durante el año comercial 2015 actualizados al

31.12.2015.

$ 25.000.000