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c)

Los retiros efectivos efectuados durante el año 2015 definen su situación tributaria al

término de dicho período; oportunidad en la cual se deben imputar a las utilidades

retenidas en el Registro FUT, FUF y/o FUNT, en el orden cronológico en que éstos se

realizaron, es decir, comenzando por los más antiguos;

d)

Para la imputación anterior los retiros efectivos deben reajustarse previamente de

acuerdo con los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este

Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes en que éstos se

realizaron;

e)

Los retiros efectuados se deben imputar a las rentas, utilidades o cantidades retenidas en

la respectiva empresa, sociedad o comunidad en el siguiente orden de imputación:

(i)

En

primer lugar,

a las rentas, utilidades o cantidades afectas al IGC, anotadas en

el Registro del FUT al término del ejercicio, comenzando por las más antiguas, con

derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría

(IDPC)

que corresponda, de

acuerdo con la tasa de dicho tributo que haya afectado a las rentas, utilidades o

cantidades a las cuales se imputan;

El FUT se determina al término del ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto por la letra

a) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR; esto es, considerando el

Remanente o Saldo Negativo del FUT del ejercicio anterior, debidamente

actualizado por la Variación Anual del Índice de Precios al Consumidor

(VAIPC),

con el desfase correspondiente; agregando o deduciendo, según corresponda, el

resultado tributario del ejercicio [(Renta Líquida Imponible de Primera Categoría

(RLI de PC) o Pérdida Tributaria (PT)]; más las rentas exentas del IDPC percibidas

o devengadas; las participaciones sociales y dividendos ambos percibidos; y todo

otro ingreso, beneficio o utilidades percibidas o devengadas que no estén formando

parte de la RLI de PC, que se encuentren afectas al IGC, y finalmente, deduciendo

los Gastos Rechazados (GRs) a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 de

la LIR; esto es, aquellos no afectos a la tributación única que establece dicho

artículo;

(ii)

Si de la imputación anterior resultare en un saldo de retiros no cubierto con el

FUT, dicho saldo,

en segundo lugar,

se imputará a las cantidades registradas en el

FUF existente al término del ejercicio. En este caso, se entenderá incorporada al

FUT la cantidad anotada en el FUF que sea necesaria para financiar el saldo de los

retiros no cubiertos con el FUT. El FUF corresponde a la diferencia entre la

depreciación acelerada y la normal por aplicación de lo dispuesto en el inciso

tercero del N° 5 y 5 bis del artículo 31 de la LIR, y su saldo al término del ejercicio,

se conforma considerando el saldo proveniente del ejercicio inmediatamente

anterior reajustado por la VAIPC, con el desfase correspondiente, agregando o

deduciendo, según proceda, las diferencias entre ambas depreciaciones que se

producen en el ejercicio;

(iii)

Si de la imputación precedente, aún quedare un saldo de retiros no cubierto con el

FUF, el referido saldo,

en tercer lugar,

se imputará a las cantidades anotadas en el

FUNT existente al término del ejercicio; en este caso, comenzando por las rentas

exentas del IGC (REX del IGC), luego, a los Ingresos No Constitutivos de Renta

(INCR) provenientes de lo dispuesto por el artículo N° 17 de la LIR; exceptuada la

revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades la que solo podrá

ser retirada conjuntamente con el capital con motivo de una disminución formal de

éste o al término del giro, y finalmente, a las rentas afectas al Impuesto Único de

Primera Categoría

(IUDPC).

El FUNT existente al término del ejercicio, se

conforma de acuerdo a las cantidades que señala la letra b) del N° 3 de la letra A)

del artículo 14 de la LIR; esto es, considerando el Remanente o Saldo Negativo

proveniente del ejercicio inmediatamente anterior reajustado por la VAIPC, con el