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c)
Los retiros efectivos efectuados durante el año 2015 definen su situación tributaria al
término de dicho período; oportunidad en la cual se deben imputar a las utilidades
retenidas en el Registro FUT, FUF y/o FUNT, en el orden cronológico en que éstos se
realizaron, es decir, comenzando por los más antiguos;
d)
Para la imputación anterior los retiros efectivos deben reajustarse previamente de
acuerdo con los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este
Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes en que éstos se
realizaron;
e)
Los retiros efectuados se deben imputar a las rentas, utilidades o cantidades retenidas en
la respectiva empresa, sociedad o comunidad en el siguiente orden de imputación:
(i)
En
primer lugar,
a las rentas, utilidades o cantidades afectas al IGC, anotadas en
el Registro del FUT al término del ejercicio, comenzando por las más antiguas, con
derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría
(IDPC)
que corresponda, de
acuerdo con la tasa de dicho tributo que haya afectado a las rentas, utilidades o
cantidades a las cuales se imputan;
El FUT se determina al término del ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto por la letra
a) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR; esto es, considerando el
Remanente o Saldo Negativo del FUT del ejercicio anterior, debidamente
actualizado por la Variación Anual del Índice de Precios al Consumidor
(VAIPC),
con el desfase correspondiente; agregando o deduciendo, según corresponda, el
resultado tributario del ejercicio [(Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
(RLI de PC) o Pérdida Tributaria (PT)]; más las rentas exentas del IDPC percibidas
o devengadas; las participaciones sociales y dividendos ambos percibidos; y todo
otro ingreso, beneficio o utilidades percibidas o devengadas que no estén formando
parte de la RLI de PC, que se encuentren afectas al IGC, y finalmente, deduciendo
los Gastos Rechazados (GRs) a que se refiere el inciso segundo del artículo 21 de
la LIR; esto es, aquellos no afectos a la tributación única que establece dicho
artículo;
(ii)
Si de la imputación anterior resultare en un saldo de retiros no cubierto con el
FUT, dicho saldo,
en segundo lugar,
se imputará a las cantidades registradas en el
FUF existente al término del ejercicio. En este caso, se entenderá incorporada al
FUT la cantidad anotada en el FUF que sea necesaria para financiar el saldo de los
retiros no cubiertos con el FUT. El FUF corresponde a la diferencia entre la
depreciación acelerada y la normal por aplicación de lo dispuesto en el inciso
tercero del N° 5 y 5 bis del artículo 31 de la LIR, y su saldo al término del ejercicio,
se conforma considerando el saldo proveniente del ejercicio inmediatamente
anterior reajustado por la VAIPC, con el desfase correspondiente, agregando o
deduciendo, según proceda, las diferencias entre ambas depreciaciones que se
producen en el ejercicio;
(iii)
Si de la imputación precedente, aún quedare un saldo de retiros no cubierto con el
FUF, el referido saldo,
en tercer lugar,
se imputará a las cantidades anotadas en el
FUNT existente al término del ejercicio; en este caso, comenzando por las rentas
exentas del IGC (REX del IGC), luego, a los Ingresos No Constitutivos de Renta
(INCR) provenientes de lo dispuesto por el artículo N° 17 de la LIR; exceptuada la
revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades la que solo podrá
ser retirada conjuntamente con el capital con motivo de una disminución formal de
éste o al término del giro, y finalmente, a las rentas afectas al Impuesto Único de
Primera Categoría
(IUDPC).
El FUNT existente al término del ejercicio, se
conforma de acuerdo a las cantidades que señala la letra b) del N° 3 de la letra A)
del artículo 14 de la LIR; esto es, considerando el Remanente o Saldo Negativo
proveniente del ejercicio inmediatamente anterior reajustado por la VAIPC, con el