

88
destinados a reinversión fueron cubiertos con utilidades tributables. En el caso que los
derechos o acciones se enajenen en el mismo año en que se efectuó el retiro destinado a
reinversión, deberá estarse a la situación tributaria definitiva de dicho retiro, informado por
la empresa fuente, para poder determinar hasta que monto debe considerarse dicha inversión
como un
"retiro tributable"
.
Para los efectos de determinar el monto del retiro tributable que se produce a raíz de la
enajenación de los derechos o acciones, cuando una parte de ésto(a)s hubiere sido
financiada con reinversiones, y la otra mediante cantidades que hayan pagado
totalmente los impuestos de la LIR, se entenderán enajenados los derechos o acciones
financiados con reinversiones, en la proporción que ésto(a)s representen sobre el total
de las acciones o derechos que posea el enajenante.
EJEMPLO: Contribuyente posee el 45% del total de los derechos sociales de una
sociedad de personas y enajena el 50% de los que posee.
Porcentaje
derechos
adquiridos
(1)
Monto
financiado
con
reinversión
(2)
Monto
financiado
con rentas
ya
gravadas
(3)
Total
inversión
(4)
Porcentaje
inversión
financiada
con
reinversión
(5)
Monto retiro
tributable
(4 x 5) x 50%
45%
$ 3.500.000 $ 1.500.000 $ 5.000.000
70%
$ 1.750.000
Tratándose de la enajenación de acciones, se deberá determinar la proporción
financiada con reinversiones, cuando las acciones hayan sido emitidas producto de una
transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima. Asimismo,
procederá aplicar la proporción cuando un mismo título haya sido financiado en parte
con reinversión y en parte con cantidades que han pagado totalmente los impuestos de
la LIR. En los demás casos, atendido que en las acciones el costo tributario se
encuentra vinculado directamente con cada título que se adquiere, a diferencia de los
derechos sociales, en los que por su naturaleza, no es posible diferenciar un derecho
social respecto de otro, y por tanto, se determina un costo tributario total respecto de
los derechos sociales que posee el enajenante, la situación tributaria de la enajenación
de acciones dependerá de cómo hayan sido financiados los títulos que se enajenan.
Por otra parte debe tenerse presente, que las devoluciones de capital efectuadas en
conformidad al N° 7, del artículo 17 de la LIR, ya sean, totales o parciales, realizadas
antes de la enajenación de los derechos sociales o acciones, según corresponda, y que las
sociedades de personas o sociedades anónimas efectúen a los socios o accionistas
titulares de tales inversiones, tendrán el mismo tratamiento tributario señalado
anteriormente, esto es, será considerado como un
“retiro tributable”
el total de la
reinversión debidamente reajustada, si la devolución de capital es de un monto igual a la
citada reinversión. En el caso que la devolución de capital sea inferior al retiro original,
reajustado, se gravará con el IGC o IA la primera cantidad, con derecho al crédito por
IDPC que hubiere afectado a las rentas tributables con las cuales se financió la
reinversión, en la parte que corresponda; aplicándose el mismo procedimiento en las
devoluciones posteriores. Por consiguiente, la posterior enajenación de los derechos o
acciones respectivas, quedará sujeta al régimen tributario especial dispuesto en la norma
legal comentada, en la parte no cubierta con la devolución de capital y el saldo quedará
sujeto al régimen general de la LIR. Las mencionadas sociedades deberán informar a los
socios o accionistas respectivos como retiros tributables las devoluciones de capital que
les efectúen, mediante los certificados de carácter tributario correspondientes, para que
dichas personas las declaren en los impuestos antes indicados y llevar el registro de
dichas devoluciones en relación al monto del retiro original.