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contar del 01.05.1998 o en sociedades
anónimas
cerradas
a contar del 19.06.2001, bajo los
términos indicados en dicho numeral, y enajenen por acto entre vivos (esto es, por actos que
no son por causa de muerte según las normas del Código Civil), los derechos sociales o las
acciones de pago respectivas se considerará que dicho cedente ha efectuado un "
retiro
tributable"
equivalente al monto del retiro que realizó de la empresa fuente para la
adquisición de los citados derechos o acciones de pago, el cual se afectará con los IGC ó IA,
según sea el domicilio o residencia del enajenante de los referidos títulos. Se hace presente
que tanto el aporte a una sociedad de personas como la emisión y posterior adquisición de
las acciones de pago de una sociedad anónima abierta o cerrada, deben cumplir con las
formalidades propias de la constitución o modificación del contrato o estatuto social, según
corresponda, según el tipo jurídico de que se trate.
Para la aplicación de lo expuesto anteriormente, se señala que de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 2 N° 6 de la LIR, se entiende por sociedades de personas, las sociedades de
cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente las anónimas. Para los efectos de
la LIR, las sociedades por acciones, se consideran anónimas. Por su parte, el artículo 18 de
la Ley N° 19.857, dispone que se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad
limitada (EIRL), las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades
comerciales de responsabilidad limitada. Por tanto, los aportes efectuados a una EIRL y a
otras sociedades que no sean sociedades anónimas o sociedades por acciones, tendrán el
tratamiento tributario correspondiente a los aportes efectuados a sociedades de personas,
mientras que la adquisición de acciones de una sociedad por acciones tendrá el mismo
tratamiento tributario de la adquisición de acciones de sociedades anónimas.
En otras palabras, el cedente de los derechos sociales o acciones en el año de su enajenación
deberá considerar el valor de adquisición de los títulos debidamente actualizado en los
términos que se indican más adelante, como un
"retiro tributable"
afecto con los IGC ó
IA, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos indicados el IDPC pagado en su
oportunidad por la empresa fuente desde la cual se efectuó el retiro que dio origen a la
adquisición de los derechos o acciones de pago, conforme a las normas de los artículos 56
Nº 3 y 63 de la LIR. Se hace presente que el
"retiro tributable"
equivale al monto antes
señalado, independiente del resultado que se obtenga en la enajenación de los derechos o
acciones, es decir
, se trate de una utilidad o pérdida,
de todas maneras deberá
considerarse como
"retiro tributable"
el valor de adquisición de los derechos o acciones,
debidamente actualizado.
En todo caso se hace presente que el tratamiento tributario antes indicado no será aplicable
cuando se produzca la transmisión del dominio de los derechos sociales o de las acciones de
pago respectivas por sucesión por causa de muerte; es decir, no se considerara efectuado un
retiro por parte del causante, pero no obstante esto, la sociedad receptora de la inversión
deberá informar al SII sobre el traspaso de los derecho o acciones a los herederos
manteniéndose respecto de éstos últimos la carga de soportar la tributación del retiro al
momento en que se enajenan los derechos sociales o las acciones, o bien, se efectúe una
devolución de capital con cargo a tales bienes, según corresponda.
Ahora bien, para la declaración de dicho
“retiro tributable”
en los IGC ó IA a través de
esta Línea 1, conforme a lo establecido en los artículos 54 Nº 3 inciso penúltimo y 62 inciso
primero de la LIR, el inversionista deberá actualizarlo previamente en la Variación del
Índice de Precios al Consumidor
(VIPC)
existente entre el último día del mes anterior al de
su determinación y el último día del mes de noviembre del año respectivo y, sobre el mismo
valor así actualizado se determinará el crédito por IDPC pagado por la empresa fuente sobre
la utilidad tributable, aplicando el factor que corresponda sobre el
retiro neto
determinado,
según sea la tasa de dicho tributo con que la empresa fuente solucionó o pagó de dicho
tributo de categoría.
Cabe señalar, en todo caso, que el monto del
"retiro tributable"
a considerar como afecto
a los IGC ó IA, corresponderá hasta el monto que la sociedad fuente informó que los retiros