Previous Page  89 / 808 Next Page
Basic version Information
Show Menu
Previous Page 89 / 808 Next Page
Page Background

89

Por lo tanto, las personas que se encuentren en las situaciones descritas en los párrafos

precedentes, que durante el año 2015, haya enajenado derechos sociales o acciones de pago

de sociedades anónimas abiertas o cerradas, acogidas previamente a reinversión en los

términos previstos por el Nº 2 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR, los

“retiros

tributables”

que determinen bajo las normas indicadas anteriormente, deben ser declarados

en esta

Línea 1

para fines de su afectación con los IGC ó IA, según sea el domicilio o

residencia del beneficiario de la renta.

El mayor o menor valor (utilidad o pérdida) que se obtenga producto de la enajenación

de los derechos sociales en sociedades de personas o acciones de sociedades anónimas

financiada su adquisición con la reinversión de utilidades tributables efectuadas

mediante el aporte realizado a contar del 1° de enero de 2015 en sociedades de

personas, o en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas a contar del 1° de

mayo de 1998 o en sociedades anónimas cerradas a contar del 19 de junio de 2001,

queda sujeto a las normas generales de la LIR vigentes a la fecha de su enajenación,

independientemente de la tributación de los retiros tributables antes indicados. En todo

caso, se precisa que el costo tributario que procede deducir en la referida enajenación

para efectos de determinar el mayor o menor valor, corresponde al valor de aporte o

adquisición de las acciones o derechos, ajustado por los aumentos y disminuciones de

capital posteriores realizados por el enajenante. Se incluye, por lo tanto, dentro del

valor de adquisición de las acciones o derechos señalados, aquel financiado mediante

reinversión de utilidades efectuadas en las oportunidades antes señaladas, sin perjuicio

de que se considere como un retiro tributable la cantidad invertida en el aporte a la

sociedad de personas o en la adquisición de las referidas acciones. Todas estas

cantidades deben reajustarse a la fecha que corresponda, según se trate de

contribuyentes obligados o no a aplicar las normas sobre corrección monetaria

contenidas en el artículo 41 de la LIR.

Finalmente se señala, que los contribuyentes que hayan enajenado los derechos

sociales o acciones financiados con reinversiones, podrán reinvertir nuevamente la

suma que sea considerada como un retiro tributable de acuerdo a lo señalado

precedentemente en otras empresas que lleven contabilidad completa y registro FUT,

quedando sujeta dicha reinversión a las normas generales del N° 2, de la letra A), del

artículo 14 de la LIR. Dentro de tales normas generales se incluye por ejemplo, la

forma en que debe materializarse la reinversión; los efectos de la misma; que la

reinversión deberá efectuarse dentro de los 20 días siguientes, contado dicho plazo en

este tipo de reinversiones desde la fecha en que se realiza la respectiva enajenación de

los derechos o acciones; que el inversionista deberá comunicar tal circunstancia a la

empresa receptora de la inversión; que la tributación se posterga hasta el momento de

la enajenación de las acciones o derechos financiados con la nueva reinversión; o bien,

hasta el momento en que se efectúe una devolución de capital por parte de la nueva

sociedad con cargo a dichos recursos, o bien, se efectúe el retiro de utilidades

tributables, según sea el tipo de empresa en la que se efectúe la nueva reinversión, etc.

En todo caso, esta disposición no es aplicable al mayor valor que se determine en la

operación de enajenación, debiendo sujetarse éste a lo dispuesto en el párrafo anterior.

(8)

De acuerdo a lo dispuesto por el N° 7 del artículo 17 de la LIR, según su texto vigente

durante los años comerciales 2015 y 2016, contenido en el N° 3 del artículo 2°

transitorio de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, las devoluciones de capital

que efectúen las empresas o sociedades a sus respectivos propietarios, socios o

accionistas, bajo el cumplimiento de las formalidades que establece el artículo 69 del

Código Tributario, según el tipo de contribuyente de que se trate

(tipo social)

y la

correspondiente disminución de capital haya sido autorizada previamente por el SII, no

constituirán renta cuando tales cantidades resulten imputadas al capital social

propiamente tal y a sus respectivos reajustes, y no a utilidades que no han pagado los