

92
El capital social a que tiene derecho a que se le devuelva al respectivo propietario, socio o
accionista, es aquel capital inicial efectivamente aportado, incrementado o disminuido
por los aportes, aumentos o disminuciones de capital efectuados con posterioridad al
aporte inicial; todos estos valores actualizados con el desfase correspondiente hasta la
fecha en que se efectúa la devolución de capital en el caso de los SA; SpA y SCPA
respecto de los socios accionistas, y hasta el término del mismo ejercicio en que se
efectúa la devolución de capital en el caso de los demás contribuyentes. Dentro del
aporte inicial y los aportes o aumentos posteriores no deben incluirse los valores por estos
conceptos cuando haya sido financiado con reinversiones que no han pagado los
impuestos de la LIR y anotadas en el Registro del FUR.
Por utilidad según balance retenida en exceso de las sumas indicadas en los registros a
que se refieren los órdenes de imputación 2° al 4°, deberá entenderse la que se encuentre
como saldo por este concepto al término del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en
que se efectúe la devolución de capital tratándose de sociedades anónimas, o al término
del mismo ejercicio, tratándose de los demás contribuyentes. En el caso que las utilidades
financieras o de balance en exceso, no retiradas o no distribuidas se hubieren capitalizado
y por este u otro motivo, el mencionado saldo no existiere como registro independiente,
será necesario determinarlo. Para calcular la cantidad que exceda el monto indicado en
los registros a que se refieren los órdenes de imputación 2° al 4°, deberá rebajarse el
remanente positivo de cada uno de ellos, de las utilidades financieras o de balance, a la
fecha que corresponda.
Cabe precisar que al registro FUR se imputa sólo hasta aquella parte de la devolución de
capital correspondiente a los inversionistas que hubieren financiado su inversión con
retiros reinvertidos, y que figuren nominativamente en el citado registro.
Finalmente, cabe señalar que se entiende que las utilidades de balance o financieras
deben corresponder a las que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16
y siguientes del Código Tributario, esto es, de acuerdo a prácticas contables adecuadas,
que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios.
En consecuencia, las devolución de capital imputadas en el orden de imputación
indicados en los N° (1 letra a) y b)); (2); (3); (4 letra a)) y (5) del Cuadro Resumen
anterior, resultan afectas a los IGC ó IA o exentas del IGC, y por lo tanto, en esa calidad
se deben declarar en esta Línea 1 (Código 104) o Línea (8) Código (152), y su respectivo
crédito por IDPC asociado en el Código (600) ó (606) de dichas Líneas. Las empresas,
sociedades o comunidades respectivas dichas devoluciones de capital para los fines antes
señalados, deben informarlas a sus propietarios, socios, accionistas o comuneros
mediante el Certificado N° 5 anterior.
En el caso de las otras cantidades a que se refiere el orden de imputación del N° 7, se
trata de un incremento de patrimonio clasificado en el N° 5, del artículo 20 de la LIR,
gravado con el IDPC y el IGC o IA, según corresponda. En contra de los impuestos
finales procede la imputación del crédito por IDPC que haya afectado las citadas rentas.
El IDPC antes indicado debió declararse dentro del mes siguiente al de la obtención de la
renta cuando el beneficiario de la renta no se encuentre obligado a declarar dicho tributo
anualmente por otras rentas
(renta esporádica),
conforme a lo dispuesto por el N° 3 del
artículo 69 de la LIR, utilizando para tales efectos los
Códigos (77) y (125) de la Línea 54
del F-50 vigente al 31.12.2015.
En caso contrario, el referido tributo de categoría deberá
declararse anualmente utilizando la
Línea 37 del F-22
, ateniéndose a las instrucciones
impartidas en dicha Línea. Los IGC ó IA, según proceda, se declaran anualmente utilizando
esta
Línea 1 del F-22.
(9)
Téngase presente que el crédito por IDPC a que dan derecho las rentas retiradas también
debe declararse o anotarse en esta
Línea 1 en los Códigos (847) y (600),
en el caso de los