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las demás rentas de capitales mobiliarios y del Nº 8 del artículo 17 de la LIR, percibidas por las
citadas empresas o sociedades, en cuanto a que deberán declararse en su totalidad en esta Línea 5
(Código 109), conjuntamente con las demás rentas de la Primera Categoría obtenidas de las
referidas empresas o sociedades.
(K) Situación de las donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales
Estatales o Particulares por las empresas o sociedades que declaren la renta efectiva en la
Primera Categoría mediante contabilidad simplificada
Los propietarios o socios de las empresas a que se refiere esta letra, que durante el año 2015,
hayan efectuado donaciones a Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares
reconocidos por el Estado, en los términos señalados en el Art. 69 de la Ley N° 18.681,
modificado por el Art. 2º de la Ley N° 18.775,
NO
deberán declarar en la base imponible del
IGC ó IA de esta línea 5, aquella parte de dichas donaciones que a las citadas empresas les dan
derecho a un crédito deducible del IDPC.
(Mayores instrucciones en
Circular Nº 24, de 1993
, publicada en Internet
(www.sii.cl).
(L) Período en el cual deben declararse las rentas provenientes de las operaciones a que se
refiere el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta obtenidas por las
empresas o sociedades que declaren en la Primera Categoría mediante contabilidad
simplificada
De conformidad a lo dispuesto por los incisos penúltimos del Nº 1 del Art. 54 y 62 de la LIR, las
rentas que las empresas que declaren a base de
contabilidad simplificada
obtengan de las
enajenaciones a que se refiere el inciso cuarto del Nº 8 del Art. 17 (letras a), b), c), d), h), i), j) y
k) de dicho número) efectuadas en su calidad de socias de sociedades de personas o accionistas
de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10%
o más de las acciones, con la propia empresa o sociedad de que sean su propietario o dueño o
con las que tengan intereses, deberán ser declaradas en esta línea por el propietario o socio de las
referidas empresas enajenantes que llevan contabilidad simplificada en el período en que sean
devengadas
, independientemente de la oportunidad o fecha en que sean percibidas por sus
beneficiarios
(Circular del SII. Nº 53, de 1990
, publicada en Internet
(www.sii.cl).
(LL) Crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en la línea 5
(1)
El crédito por IDPC a que dan derecho las rentas que declaren como rentas propias los
empresarios individuales, se debe anotar en el
Código 954,
y el que corresponda a las
participaciones que declaren los socios o comuneros, se registra en el
Código 956,
y el
que corresponda a los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter de la LIR, se registra en
el
Código 958,
y luego, se traslada al
Código 604
de la citada Línea 5, el cual
posteriormente,
sin registrarlo previamente en la línea 10 (Código 159)
, debe
trasladarse a las líneas
25 ó 31 del Formulario N° 22
, según si dicha rebaja da derecho o
no a devolución al contribuyente del IGC, o a la línea 47 (Código 76), en el caso de los
contribuyentes del IA del artículo 60 inciso 1º de la LIR.
(2)
En estos casos, el citado crédito por IDPC equivale al
22,5%
aplicado directamente sobre
las rentas declaradas en el
Código (109)
de la línea 5, siempre y cuando éstas a nivel de
la empresa que las generó hayan sido efectivamente gravadas con el citado tributo de
categoría, sin importar si dicho impuesto fue cubierto total o parcialmente por el crédito
por contribuciones de bienes raíces u otros créditos que establece la ley a imputar o
rebajar del mencionado gravamen de categoría. En otras palabras, el referido crédito se
determina aplicando directamente sobre el total de renta declarada o sobre la