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(F) Rentas provenientes de instrumentos derivados a que se refiere la Ley N ° 20.544, de 2011
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 20.544, de 2011, para los
efectos de lo establecido en el artículo 10 de la LIR, las rentas provenientes de los
instrumentos derivados a que se refiere dicho texto legal, se consideran como
rentas de
fuente chilena,
cuando éstas sean percibidas o devengadas por contribuyentes
domiciliados o residentes en Chile o por los contribuyentes del N° 1 del artículo 58 de la
LIR.
En consecuencia, cuando las mencionadas rentas sean percibidas o devengadas por
personas o entidades que no tengan domicilio ni residencia en Chile,
excluidos
los
contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la LIR, se consideran como
rentas de fuente
extranjera,
y no se afectarán con ningún impuesto de la Ley antes indicada.
(2)
De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 20.544,
los ingresos obtenidos de los instrumentos derivados a que se refiere dicho texto legal,
para los efectos tributarios de la LIR,
se consideran como rentas clasificadas en el N° 5
del artículo 20 del referido texto legal.
(3)
Conforme a lo preceptuado por la misma norma legal indicada en el número precedente,
los contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante una
contabilidad, sea ésta, completa o simplificada, por las rentas percibidas o devengadas de
los instrumentos derivados que se comentan, se encuentran afectos a los impuestos
generales de la LIR; esto es, al IDPC e IGC ó IA, según corresponda.
Por su parte, los contribuyentes que no declaren rentas en la Primera Categoría, por las
rentas percibidas o devengadas de los instrumentos derivados que se analizan, se
encuentran exentos del IDPC; pero afectos al IGC ó IA, según corresponda, y para la
aplicación de estos impuestos personales no se les requerirá acreditar las referidas rentas
mediante una contabilidad completa, en la medida que, además, de las mencionadas
rentas, no perciban o devenguen otras rentas por las cuales se encuentren obligados
acreditarlas mediante una contabilidad completa.
(4)
Los contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante una
contabilidad completa, para la declaración del IDPC que afecta a las rentas provenientes
de los instrumentos derivados en comento, deben utilizar la Línea 37 del F-22; mientras
tanto, que para la declaración del IGC que también afecta a las citadas rentas, utilizan las
Línea 1 ó 2 Formulario, mediante el retiro o distribución de los mencionados ingresos.
En el caso de los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la LIR, además, de las Líneas 37
ó 1 antes indicadas, deben utilizar la Línea 47 del F-22, para la declaración del IA que
corresponde.
(5)
Los contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante una
contabilidad simplificada, para la declaración del IDPC que afecta a las rentas en
cuestión, deben utilizar la misma Línea 37 del F-22 antes indicada; mientras tanto, que
para la declaración del IGC, deben utilizar esta Línea 5, declarando el total de las rentas
percibidas o devengadas o la proporción que corresponda, según se trate de rentas propias
obtenidas por el empresario individual o de participaciones sociales en el caso de socios o
comuneros de sociedad de personas o comunidades; en la misma forma explicitada para
la declaración de las demás rentas a que se refieren las letras anteriores de esta Línea 5.
(6)
Finalmente, los contribuyentes afectos solo al IGC por las rentas percibidas o devengadas
proveniente de los instrumentos derivados que se comentan, deben utilizar esta Línea 5
para la declaración del total de las referidas rentas; registrando el monto total de la renta
determinada solo en los
Códigos 955 y 109
para su computación en la base imponible del
impuesto personal antes indicado.