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(G) Rentas provenientes de los demás títulos de deuda que no sean calificados de bonos

(1)

Régimen de tributación que les afecta.

El mayor valor obtenido en la enajenación de aquellos títulos de deuda que no cumplan

con los requisitos para ser calificados como

“bonos”,

de acuerdo con lo señalado en la

Circular N° 160, de 1977, publicada en Internet,

especialmente por no tratarse de

valores mobiliarios, se clasifica en el N°5, del artículo 20 de la LIR, gravándose, en

consecuencia, bajo el régimen general, esto es, con el IDPC e IGC ó IA, según

corresponda.

(2)

Costo tributario de los demás títulos de deuda.

El costo tributario que corresponde deducir por los demás títulos de deuda a la fecha de

enajenación del instrumento, está conformado por su valor de adquisición, debiendo

deducirse de éste, todas las amortizaciones de capital que haya recibido el enajenante

entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación del título.

(3)

Reajuste de las cantidades que forman parte del costo tributario.

(a)

Tratándose de contribuyentes obligados a aplicar las normas sobre corrección

monetaria, y sólo en caso que el instrumento haya sido pactado en moneda extranjera

o contenga cláusulas de reajustabilidad, se ajustará de acuerdo con el valor de

cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso,

determinados a la fecha del balance correspondiente al ejercicio inmediatamente

anterior a aquél en que se efectúa la enajenación.

Los instrumentos que han sido pactados en moneda nacional y no contengan

cláusulas de reajustabilidad se considerarán a su valor de adquisición histórico.

(b)

Tratándose de contribuyentes no obligados a aplicar las normas sobre corrección

monetaria, deberán reajustar estos instrumentos de acuerdo con el porcentaje de

variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del

mes anterior a la adquisición o amortización de capital, si corresponde, y el último

día del mes anterior a la fecha de enajenación.

(4)

Forma de declarar estas rentas.

(a)

Los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas mediante una contabilidad

completa, las rentas percibidas o devengadas que se analizan, para su afectación con

el IDPC, las deben declarar en la Línea 37 del F-22, conjuntamente con las demás

rentas de su actividad principal, y para los efectos de su tributación con los IGC ó IA,

se deben declarar a través de las Líneas 1 ó 2 del F-22, mediante su retiro o

distribución, según corresponda.

(b)

Por su parte, los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas mediante una

contabilidad simplificada o no estén obligados a llevar ningún registro contable para

la determinación de sus ingresos, las rentas que se comentan, ya sea, percibidas o

devengadas, para su afectación con el IDPC deberán utilizar la Línea 37 del F-22, y

para la declaración de los IGC ó IA, deben utilizar esta Línea 5, declarando en los

Códigos de dicha Línea la totalidad de las rentas obtenidas en el caso de personas

naturales o empresarios individuales o la proporción que corresponda a los

respectivos socios o comuneros, cuando se trate de sociedades o comunidades, en la

misma forma explicitada para la declaración de las demás rentas a que se refieren las