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(G) Rentas provenientes de los demás títulos de deuda que no sean calificados de bonos
(1)
Régimen de tributación que les afecta.
El mayor valor obtenido en la enajenación de aquellos títulos de deuda que no cumplan
con los requisitos para ser calificados como
“bonos”,
de acuerdo con lo señalado en la
Circular N° 160, de 1977, publicada en Internet,
especialmente por no tratarse de
valores mobiliarios, se clasifica en el N°5, del artículo 20 de la LIR, gravándose, en
consecuencia, bajo el régimen general, esto es, con el IDPC e IGC ó IA, según
corresponda.
(2)
Costo tributario de los demás títulos de deuda.
El costo tributario que corresponde deducir por los demás títulos de deuda a la fecha de
enajenación del instrumento, está conformado por su valor de adquisición, debiendo
deducirse de éste, todas las amortizaciones de capital que haya recibido el enajenante
entre la fecha de adquisición y la fecha de enajenación del título.
(3)
Reajuste de las cantidades que forman parte del costo tributario.
(a)
Tratándose de contribuyentes obligados a aplicar las normas sobre corrección
monetaria, y sólo en caso que el instrumento haya sido pactado en moneda extranjera
o contenga cláusulas de reajustabilidad, se ajustará de acuerdo con el valor de
cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso,
determinados a la fecha del balance correspondiente al ejercicio inmediatamente
anterior a aquél en que se efectúa la enajenación.
Los instrumentos que han sido pactados en moneda nacional y no contengan
cláusulas de reajustabilidad se considerarán a su valor de adquisición histórico.
(b)
Tratándose de contribuyentes no obligados a aplicar las normas sobre corrección
monetaria, deberán reajustar estos instrumentos de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del
mes anterior a la adquisición o amortización de capital, si corresponde, y el último
día del mes anterior a la fecha de enajenación.
(4)
Forma de declarar estas rentas.
(a)
Los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas mediante una contabilidad
completa, las rentas percibidas o devengadas que se analizan, para su afectación con
el IDPC, las deben declarar en la Línea 37 del F-22, conjuntamente con las demás
rentas de su actividad principal, y para los efectos de su tributación con los IGC ó IA,
se deben declarar a través de las Líneas 1 ó 2 del F-22, mediante su retiro o
distribución, según corresponda.
(b)
Por su parte, los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas mediante una
contabilidad simplificada o no estén obligados a llevar ningún registro contable para
la determinación de sus ingresos, las rentas que se comentan, ya sea, percibidas o
devengadas, para su afectación con el IDPC deberán utilizar la Línea 37 del F-22, y
para la declaración de los IGC ó IA, deben utilizar esta Línea 5, declarando en los
Códigos de dicha Línea la totalidad de las rentas obtenidas en el caso de personas
naturales o empresarios individuales o la proporción que corresponda a los
respectivos socios o comuneros, cuando se trate de sociedades o comunidades, en la
misma forma explicitada para la declaración de las demás rentas a que se refieren las