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artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, de acuerdo a las instrucciones contenidas en

la

Circular N° 60, de 2007

, publicada en Internet

(www.sii.cl

).

(f)

Corredores, definidos éstos como las personas que prestan una mediación

remunerada a las partes contratantes, con el fin de facilitarles la conclusión de sus

negocios, sin celebrar contratos por cuentas de terceros, sino que su labor consiste

en poner de acuerdo a las partes, comprendiéndose, entre éstos, los corredores de

propiedades, de frutos del país, de bolsa, etc.. Estas personas para que se

clasifiquen en la Segunda Categoría, deben tratarse de personas naturales, que no

empleen capital para efectuar las transacciones y operaciones de corretaje -sin

considerar como capital el valor de las instalaciones y útiles de oficina- y realicen

exclusiva y personalmente las operaciones y negociaciones, sin la intervención de

empleados o de terceras personas en el trato de los clientes del corredor para la

búsqueda y obtención de los negocios, ni en la realización de las operaciones

encomendadas por los clientes; sin perjuicio de recurrir al auxilio de terceras

personas para la realización de trabajos notoriamente secundarios, como ocurre

por ejemplo, con las labores administrativas y auxiliares prestadas por secretarias

y mensajeros respectivamente;

(g)

Socios de sociedades de profesionales, entendiéndose por éstas aquellas

sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría -

que no hayan

optado por declarar sus

rentas de acuerdo a las normas de la Primera

Categoría-

que se dedican exclusivamente a prestar servicios o asesorías

profesionales, por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de

dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.

Se hace presente que aquellas sociedades de profesionales que, además, de prestar

servicios o asesorías de profesionales, se dedican también a realizar

labores de

capacitación,

cualquiera sea ésta, para que se clasifiquen en la Segunda

Categoría, dichas labores deben ser complementarias o accesorias a las asesorías

propiamente tales, como por ejemplo, seminarios concernientes a las materias en

que prestan los servicios de asesoría profesional, siempre que ésta forma de

asesoría sea accidental y esporádica y no forme parte de un curso sistemático o

programado y esté dirigida al grupo de personas que normalmente atienden o que

potencialmente puedan atender como clientes

(

Circ. del SII Nº 43, de 1994,

publicada en Internet (

www.sii.cl

); y

(h)

Directores o consejeros de sociedades anónimas.

(B) Obligación de cotizar para los efectos previsionales de los trabajadores independientes del

artículo 42 N° 2 de la LIR

(a)

Se hace presente que conforme a lo dispuesto por los artículos 89 y 92 del D.L.

N° 3.500, de 1980, en concordancia con lo establecido en el inciso primero del

artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, del año 2008, los

trabajadores independientes clasificados en el artículo 42 N° 2 de la LIR,

a

contar del 01.01.2012,

están obligados a efectuar cotizaciones para los efectos

previsionales, las que deben efectuarse conforme a las instrucciones que se

imparten en el N° (5) de la letra (A) del Capítulo VI de la

PRIMERA PARTE de

este Suplemento Tributario.

(b)

No obstante lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del

artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, modificado por la letra

a) del N° 3 del artículo 2° de la Ley N° 20.894, publicada en el D.O. de

26.01.2016, los citados trabajadores independientes por los años calendarios

2012

al 2017

, podrán manifestar expresamente su voluntad de

NO COTIZAR

por