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artículo 42 N° 2 de la ley del ramo, de acuerdo a las instrucciones contenidas en
la
Circular N° 60, de 2007
, publicada en Internet
(www.sii.cl).
(f)
Corredores, definidos éstos como las personas que prestan una mediación
remunerada a las partes contratantes, con el fin de facilitarles la conclusión de sus
negocios, sin celebrar contratos por cuentas de terceros, sino que su labor consiste
en poner de acuerdo a las partes, comprendiéndose, entre éstos, los corredores de
propiedades, de frutos del país, de bolsa, etc.. Estas personas para que se
clasifiquen en la Segunda Categoría, deben tratarse de personas naturales, que no
empleen capital para efectuar las transacciones y operaciones de corretaje -sin
considerar como capital el valor de las instalaciones y útiles de oficina- y realicen
exclusiva y personalmente las operaciones y negociaciones, sin la intervención de
empleados o de terceras personas en el trato de los clientes del corredor para la
búsqueda y obtención de los negocios, ni en la realización de las operaciones
encomendadas por los clientes; sin perjuicio de recurrir al auxilio de terceras
personas para la realización de trabajos notoriamente secundarios, como ocurre
por ejemplo, con las labores administrativas y auxiliares prestadas por secretarias
y mensajeros respectivamente;
(g)
Socios de sociedades de profesionales, entendiéndose por éstas aquellas
sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría -
que no hayan
optado por declarar sus
rentas de acuerdo a las normas de la Primera
Categoría-
que se dedican exclusivamente a prestar servicios o asesorías
profesionales, por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de
dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional.
Se hace presente que aquellas sociedades de profesionales que, además, de prestar
servicios o asesorías de profesionales, se dedican también a realizar
labores de
capacitación,
cualquiera sea ésta, para que se clasifiquen en la Segunda
Categoría, dichas labores deben ser complementarias o accesorias a las asesorías
propiamente tales, como por ejemplo, seminarios concernientes a las materias en
que prestan los servicios de asesoría profesional, siempre que ésta forma de
asesoría sea accidental y esporádica y no forme parte de un curso sistemático o
programado y esté dirigida al grupo de personas que normalmente atienden o que
potencialmente puedan atender como clientes
(
Circ. del SII Nº 43, de 1994,
publicada en Internet (
www.sii.cl); y
(h)
Directores o consejeros de sociedades anónimas.
(B) Obligación de cotizar para los efectos previsionales de los trabajadores independientes del
artículo 42 N° 2 de la LIR
(a)
Se hace presente que conforme a lo dispuesto por los artículos 89 y 92 del D.L.
N° 3.500, de 1980, en concordancia con lo establecido en el inciso primero del
artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, del año 2008, los
trabajadores independientes clasificados en el artículo 42 N° 2 de la LIR,
a
contar del 01.01.2012,
están obligados a efectuar cotizaciones para los efectos
previsionales, las que deben efectuarse conforme a las instrucciones que se
imparten en el N° (5) de la letra (A) del Capítulo VI de la
PRIMERA PARTE de
este Suplemento Tributario.
(b)
No obstante lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo vigésimo noveno transitorio de la Ley N° 20.255, modificado por la letra
a) del N° 3 del artículo 2° de la Ley N° 20.894, publicada en el D.O. de
26.01.2016, los citados trabajadores independientes por los años calendarios
2012
al 2017
, podrán manifestar expresamente su voluntad de
NO COTIZAR
por