

258
(3)
Se hace presente que no deben declararse en esta línea las pérdidas obtenidas en las
operaciones a que se refiere el artículo 17 Nº 8 de la LIR, cuando la citada operación se
encuentre afecta al IDPC,
en calidad de Impuesto Único a la Renta,
por cumplirse con los
requisitos para ello; pérdidas que en tales casos deben deducirse de los resultados positivos
obtenidos en dichas negociaciones, para los efectos de la declaración del resultado neto en la
Línea 40 del Formulario Nº 22.
(C) Forma de declarar las pérdidas y monto hasta el cual deben deducirse
(1)
Si las rentas declaradas en la Línea 7, sólo se encuentran afectas al IGC ó IA del artículo 60
inciso 1º de la LIR
(exentas del IDPC)
, en esta Línea 12 se debe anotar el
monto total
de
los resultados negativos obtenidos en tales negociaciones, con tope de la suma de las rentas
indicadas en el
Nº (3) siguiente
.
Por el contrario, si las citadas rentas, además de los impuestos personales antes indicados,
también se encuentran afectas al IDPC, debe anotarse en esta línea el
saldo neto
de la
pérdida obtenida en dichas operaciones. Vale decir, a nivel del IDPC previamente deberá
efectuarse la compensación entre los resultados negativos y positivos de tales operaciones,
reajustando previamente dichos conceptos por los Factores de Actualización, contenidos en
la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que se
obtuvo el resultado positivo o negativo, según corresponda.
(2)
En todo caso se aclara que las pérdidas determinadas, de acuerdo a las normas tributarias
indicadas en la letra precedente, deben incluirse en esta línea debidamente actualizadas, por
los Factores de Actualización anteriormente indicados, considerando para ello el mes en que
se obtuvo o generó la pérdida, salvo que dicha actualización ya se haya practicado a nivel
del IDPC al efectuar la compensación referida en el párrafo segundo del
Nº (1)
precedente.
(3)
El monto total de las pérdidas a deducir en esta línea, no debe exceder de la
suma
de las
rentas derivadas de operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital que se
declaran en la Línea 2 (más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159), cuando
proceda); en la Línea 7 por los conceptos indicados en los
N°s. (1) y (2) de la Letra (C)
de
dicha línea, más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159), cuando proceda, y en
la Línea 8, respecto de esta última línea, cuando las rentas de las Líneas 2 y 7 antes
indicadas y su respectivo incremento, hayan debido declararse en la Líneas 8 y 10, en
calidad de "
rentas exentas
"; todo ello de acuerdo a lo explicado en la citada Línea 8. Por lo
tanto, si no se han declarado rentas en las referidas líneas por los conceptos indicados, no
debe anotarse ninguna cantidad en esta Línea 12.
(D) Acreditación de las pérdidas a registrar en esta línea
Las pérdidas a registrar en esta línea por concepto de depósitos u otras rentas provenientes de
operaciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con Bancos, Banco Central de Chile,
Instituciones Financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra institución similar, por rentas de
capitales mobiliarios, por el retiro efectivo de las rentas generadas por los instrumentos de ahorro
acogidos al nuevo artículo 54 bis de la LIR, por Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos y por retiros
efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario abiertas en las AFP acogidas a las normas
generales de la Ley de la Renta, por retiros de APV acogidos al sistema de tributación establecido
en el inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR, se acreditarán mediante los mismos Modelos de
Certificados indicados en la
Letra (G)
de la Línea 7.
(Ver Modelos de Certificados).
En relación con las demás pérdidas, éstas deberán estar respaldadas y determinadas conforme a las
planillas señaladas en dicha letra.