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(3)

Se hace presente que no deben declararse en esta línea las pérdidas obtenidas en las

operaciones a que se refiere el artículo 17 Nº 8 de la LIR, cuando la citada operación se

encuentre afecta al IDPC,

en calidad de Impuesto Único a la Renta,

por cumplirse con los

requisitos para ello; pérdidas que en tales casos deben deducirse de los resultados positivos

obtenidos en dichas negociaciones, para los efectos de la declaración del resultado neto en la

Línea 40 del Formulario Nº 22.

(C) Forma de declarar las pérdidas y monto hasta el cual deben deducirse

(1)

Si las rentas declaradas en la Línea 7, sólo se encuentran afectas al IGC ó IA del artículo 60

inciso 1º de la LIR

(exentas del IDPC)

, en esta Línea 12 se debe anotar el

monto total

de

los resultados negativos obtenidos en tales negociaciones, con tope de la suma de las rentas

indicadas en el

Nº (3) siguiente

.

Por el contrario, si las citadas rentas, además de los impuestos personales antes indicados,

también se encuentran afectas al IDPC, debe anotarse en esta línea el

saldo neto

de la

pérdida obtenida en dichas operaciones. Vale decir, a nivel del IDPC previamente deberá

efectuarse la compensación entre los resultados negativos y positivos de tales operaciones,

reajustando previamente dichos conceptos por los Factores de Actualización, contenidos en

la

TERCERA PARTE

de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que se

obtuvo el resultado positivo o negativo, según corresponda.

(2)

En todo caso se aclara que las pérdidas determinadas, de acuerdo a las normas tributarias

indicadas en la letra precedente, deben incluirse en esta línea debidamente actualizadas, por

los Factores de Actualización anteriormente indicados, considerando para ello el mes en que

se obtuvo o generó la pérdida, salvo que dicha actualización ya se haya practicado a nivel

del IDPC al efectuar la compensación referida en el párrafo segundo del

Nº (1)

precedente.

(3)

El monto total de las pérdidas a deducir en esta línea, no debe exceder de la

suma

de las

rentas derivadas de operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital que se

declaran en la Línea 2 (más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159), cuando

proceda); en la Línea 7 por los conceptos indicados en los

N°s. (1) y (2) de la Letra (C)

de

dicha línea, más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159), cuando proceda, y en

la Línea 8, respecto de esta última línea, cuando las rentas de las Líneas 2 y 7 antes

indicadas y su respectivo incremento, hayan debido declararse en la Líneas 8 y 10, en

calidad de "

rentas exentas

"; todo ello de acuerdo a lo explicado en la citada Línea 8. Por lo

tanto, si no se han declarado rentas en las referidas líneas por los conceptos indicados, no

debe anotarse ninguna cantidad en esta Línea 12.

(D) Acreditación de las pérdidas a registrar en esta línea

Las pérdidas a registrar en esta línea por concepto de depósitos u otras rentas provenientes de

operaciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con Bancos, Banco Central de Chile,

Instituciones Financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra institución similar, por rentas de

capitales mobiliarios, por el retiro efectivo de las rentas generadas por los instrumentos de ahorro

acogidos al nuevo artículo 54 bis de la LIR, por Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos y por retiros

efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario abiertas en las AFP acogidas a las normas

generales de la Ley de la Renta, por retiros de APV acogidos al sistema de tributación establecido

en el inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR, se acreditarán mediante los mismos Modelos de

Certificados indicados en la

Letra (G)

de la Línea 7.

(Ver Modelos de Certificados).

En relación con las demás pérdidas, éstas deberán estar respaldadas y determinadas conforme a las

planillas señaladas en dicha letra.