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Finalmente, se señala que si los contribuyentes antes mencionados en la
actividad sujeta a renta efectiva han obtenido una Renta Líquida Imponible
Positiva registrada en el
Código (643),
en este
Código (808),
no deben anotar la
renta presunta determinada, traspasando esta renta directamente a la
Columna
“Base Imponible” de la Línea 39 del Formulario N° 22.
Ø
Rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría (758)
Este Código debe ser utilizado por los contribuyentes que obtengan
exclusivamente
rentas afectas al IUDPC, a que se refiere el inciso tercero del
N° 8 del artículo 17 de la LIR, las cuales deben detallarse previamente en los
Códigos anteriores de dicho Recuadro N° 2, en los términos explicados en la
Línea 40 del Formulario N° 22.
En tal situación se encuentran, por ejemplo, los contribuyentes que realicen
las operaciones a que alude el inciso segundo de la norma legal precitada,
afectas al IUDPC
como una inversión particular
. En resumen, los
contribuyentes antes indicados, las rentas afectas al IUDPC las deberán
detallar en los Códigos del Recuadro N° 2 en la forma indicada en la citada
Línea 40 del Formulario N° 22, registrando el resultado final obtenido en el
Código (643),
y anotándolo, a su vez, en este
Código (758),
traspasando,
además, el mismo valor a la columna
"Base Imponible" de la referida
Línea 40
.
Los contribuyentes de la Primera Categoría que sean empresarios individuales
y que lleven contabilidad completa y Registro FUT,
y obtengan rentas
afectas al IUDPC producto de inversiones particulares que no se
encuentren contabilizadas,
registrarán directamente en este Código y en la
Línea 40 (Código 195)
, las rentas antes mencionadas; sin anotarlas o
detallarlas previamente en el Recuadro N° 2, el cual deberán utilizar para
detallar las rentas provenientes de su actividad empresarial afecta al impuesto
general de la Primera Categoría.
Los contribuyentes de la Primera Categoría que lleven contabilidad completa y
Registro FUT, que obtengan rentas a que se refiere este Código y las inversiones
que dan origen a las referidas rentas,
se encuentren debidamente
contabilizadas,
no deben utilizar este Código para el registro de las
mencionadas rentas, las cuales deben anotarse en el Recuadro N° 2,
conjuntamente con las demás rentas que obtenga el contribuyente, de acuerdo a
las instrucciones impartidas para cada Código de dicho Recuadro, y además, en
la Línea 40,
respectivamente.
Ø
Rentas por arriendo Bienes Raíces Agrícolas (809)
En este Recuadro se anotan las rentas percibidas o devengadas durante el año
2015, derivadas del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de
cesión o uso temporal de Bienes Raíces Agrícolas, acreditadas
únicamente
mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes, de acuerdo a lo
dispuesto por la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR. Dichas rentas se
determinarán conforme a las instrucciones impartidas en
la letra (b) del N° (2)
de la (B) siguiente de esta Línea 37.
Los contribuyentes que lleven contabilidad completa y registro FUT respecto
de las rentas a registrar en este Código, deberán proceder en los mismos
términos indicados en el
Código (758)
anterior, considerando para tales