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Finalmente, se señala que si los contribuyentes antes mencionados en la

actividad sujeta a renta efectiva han obtenido una Renta Líquida Imponible

Positiva registrada en el

Código (643),

en este

Código (808),

no deben anotar la

renta presunta determinada, traspasando esta renta directamente a la

Columna

“Base Imponible” de la Línea 39 del Formulario N° 22.

Ø

Rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría (758)

Este Código debe ser utilizado por los contribuyentes que obtengan

exclusivamente

rentas afectas al IUDPC, a que se refiere el inciso tercero del

N° 8 del artículo 17 de la LIR, las cuales deben detallarse previamente en los

Códigos anteriores de dicho Recuadro N° 2, en los términos explicados en la

Línea 40 del Formulario N° 22.

En tal situación se encuentran, por ejemplo, los contribuyentes que realicen

las operaciones a que alude el inciso segundo de la norma legal precitada,

afectas al IUDPC

como una inversión particular

. En resumen, los

contribuyentes antes indicados, las rentas afectas al IUDPC las deberán

detallar en los Códigos del Recuadro N° 2 en la forma indicada en la citada

Línea 40 del Formulario N° 22, registrando el resultado final obtenido en el

Código (643),

y anotándolo, a su vez, en este

Código (758),

traspasando,

además, el mismo valor a la columna

"Base Imponible" de la referida

Línea 40

.

Los contribuyentes de la Primera Categoría que sean empresarios individuales

y que lleven contabilidad completa y Registro FUT,

y obtengan rentas

afectas al IUDPC producto de inversiones particulares que no se

encuentren contabilizadas,

registrarán directamente en este Código y en la

Línea 40 (Código 195)

, las rentas antes mencionadas; sin anotarlas o

detallarlas previamente en el Recuadro N° 2, el cual deberán utilizar para

detallar las rentas provenientes de su actividad empresarial afecta al impuesto

general de la Primera Categoría.

Los contribuyentes de la Primera Categoría que lleven contabilidad completa y

Registro FUT, que obtengan rentas a que se refiere este Código y las inversiones

que dan origen a las referidas rentas,

se encuentren debidamente

contabilizadas,

no deben utilizar este Código para el registro de las

mencionadas rentas, las cuales deben anotarse en el Recuadro N° 2,

conjuntamente con las demás rentas que obtenga el contribuyente, de acuerdo a

las instrucciones impartidas para cada Código de dicho Recuadro, y además, en

la Línea 40,

respectivamente.

Ø

Rentas por arriendo Bienes Raíces Agrícolas (809)

En este Recuadro se anotan las rentas percibidas o devengadas durante el año

2015, derivadas del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de

cesión o uso temporal de Bienes Raíces Agrícolas, acreditadas

únicamente

mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes, de acuerdo a lo

dispuesto por la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR. Dichas rentas se

determinarán conforme a las instrucciones impartidas en

la letra (b) del N° (2)

de la (B) siguiente de esta Línea 37.

Los contribuyentes que lleven contabilidad completa y registro FUT respecto

de las rentas a registrar en este Código, deberán proceder en los mismos

términos indicados en el

Código (758)

anterior, considerando para tales