

416
Valores Registrados en Códigos:
Resultado de
operación
aritmética
anterior
(=)
Límite
máximo de
1.440 UTM
DIC/2015
Valor a
registrar en
Código (868)
Valor a
registrar en
Código (643)
(972)
(+)
(973)
(-)
(226)
(-)
$100.000.000
$10.000.000 $ 55.000.000
$ 35.000.000
64.735.200
$ 35.000.000
$ 55.000.000
$200.000.000
$20.000.000 $100.000.000 $ 80.000.000
64.735.200
64.735.200
$ 115.264.800
$150.000.000
$15.000.000 $165.000.000 $(30.000.000) 64.735.200
$ 0
$ 135.000.000
$100.000.000
$20.000.000
$ 0
$ 80.000.000
64.735.200
64.735.200
$ 15.264.800
$100.000.000
$ 0
$100.000.000
$ 0
64.735.200
$ 0
$ 100.000.000
Ø
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (643)
En este recuadro se registra la cantidad que resulte de restar a la Renta Líquida
Positiva o (Negativa) anotada en el
Código (972)
, los valores registrados en los
Códigos (973) y (868)
, cuando corresponda. Si el resultado es positivo,
constituye la
Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
la cual debe trasladarse a la primera columna de la Línea 37 (Códigos 960 y 18)
para los efectos de la aplicación del IDPC,
con tasa de 22,5%,
vigente para el
Año Tributario 2016, según lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley
N° 20.780, sobre Reforma Tributaria e instrucciones contenidas en Circular N°
52, de 2014, publicada en Internet:
www.sii.cl.
Si el resultado es negativo debe
registrarse entre paréntesis en dicho Código (643), y constituye la
Pérdida
Tributaria de la Primera Categoría
que el contribuyente tiene derecho a
imputar a las utilidades tributables retenidas en la empresa cuando existan éstas
o deducirla de las utilidades tributables de los ejercicios siguientes, debidamente
actualizada, hasta su total extinción o agotamiento.
NOTA: Se hace presente que en este Recuadro N° 2, sólo debe registrarse la
información a que se refieren los Códigos de dicho Recuadro proveniente
de las actividades sujetas a renta efectiva que desarrolle el contribuyente, y
en ningún caso la información relativa a actividades sujetas a renta
presunta.
Ø
Base Imponible Renta Presunta (808)
Este Código solamente debe ser utilizado por los contribuyentes que declaren en
la Primera Categoría acogidos
simultáneamente
a un régimen de renta efectiva
y presunta, por cumplir con los requisitos legales que exige la ley para declarar
bajo dichos sistemas. Es decir, en esta situación se encuentran aquellos
contribuyentes que desarrollen una actividad acogida a renta efectiva y otra
sujeta a renta presunta.
Estos contribuyentes sólo deben utilizar este
Código (808)
cuando en la
actividad sujeta a renta efectiva hayan obtenido una pérdida tributaria y
registrada en el
Código (643)
anterior, para registrar en dicho Código el monto
total de la renta presunta determinada por la actividad sujeta a dicha modalidad.
Los contribuyentes que se encuentren en la situación antes descrita, deberán
traspasar a la
Columna “Base Imponible” de la Línea 39 del Formulario N°
22
, el saldo de la renta presunta que no haya resultado absorbida por la pérdida
tributaria anotada en el
Código (643).
Por su parte, los referidos contribuyentes al
Código (229)
del Recuadro 6 sobre
“Datos del FUT”, solamente deberán traspasar el saldo de la Pérdida Tributaria
que no ha resultado absorbida por la renta presunta.