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efectos si la inversión que da origen a las rentas se encuentra contabilizada o
no.
Ø
Rentas por Arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas (759)
Este Código debe ser utilizado por los contribuyentes para detallar las rentas
de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas afectas al impuesto general de
Primera Categoría por exceder su monto del 11% del total del avalúo fiscal al
01.01.2016, conforme a lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de
la LIR, en concordancia con lo establecido por el artículo 39 N° 3 de la
misma ley. Las citadas rentas antes de su anotación en este Código se deberán
detallar previamente en los Códigos anteriores del Recuadro N° 2 de acuerdo
a las instrucciones impartidas en la
letra (B) N° 2 letra (c) siguiente de esta
Línea 37 del Formulario N° 22. En resumen, el resultado final que se obtenga
por concepto de dichas rentas de arrendamiento registradas en el
Código
(643),
deberá anotarse en este
Código (759).
Si la citada renta de
arrendamiento es igual o inferior al 11% del avalúo fiscal al 01.01.2016, ella
se encuentra exenta del IDPC, conforme a lo dispuesto por el N° 3 del
artículo 39 de la LIR, y por lo tanto, no debe registrarse en este Código (759);
sino que en la Línea 4 ó 5, si es que el contribuyente ha optado por declarar la
renta presunta o efectiva por la explotación del bien raíz no agrícola.
Los contribuyentes que lleven contabilidad completa y registro FUT respecto
de las rentas a registrar en este Código, deberán proceder en los mismos
términos indicados en el
Código (758)
anterior, considerando para tales
efectos si la inversión que da origen a las rentas se encuentra contabilizada o
no.
Ø
Otras Rentas Afectas al Impuesto de Primera Categoría (760)
Este Código debe ser utilizado por los contribuyentes para detallar otras
rentas afectas al IDPC. Las citadas rentas antes de su anotación en este
Código se deberán detallar previamente en los Códigos anteriores del
Recuadro N° 2 de acuerdo a las instrucciones impartidas en las letras
siguientes de esta Línea 37 del Formulario N° 22. En resumen, el resultado
final que se obtenga por concepto de dichas rentas registradas en el
Código
(643)
deberá anotarse también en este
Código (760).
Los contribuyentes que lleven contabilidad completa y registro FUT respecto
de las rentas a registrar en este Código, deberán proceder en los mismos
términos indicados en el
Código (758)
anterior, considerando para tales
efectos si la inversión que da origen a las rentas se encuentra contabilizada o
no.
Ø
Renta Neta de Fuente Extranjera (artículo 41A letra D N° 6) (974)
En este Código debe registrarse la Renta Neta de Fuente Extranjera
(RENFE)
a
que se refiere el N° 6 de la Letra D) del artículo 41 A) y artículo 41C ambos de la
LIR, proveniente de países
con o sin convenios
para evitar la doble tributación
internacional, equivalente al resultado consolidado de utilidad o pérdida de rentas
de fuente extranjera obtenida por el contribuyente deducidos los gastos
necesarios para producirla, en la proporción que corresponda, más la totalidad de
los créditos por IPE determinados en el ejercicio, de acuerdo a la modalidad
establecida en los artículos 41A y 41C de la LIR.