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efectos si la inversión que da origen a las rentas se encuentra contabilizada o

no.

Ø

Rentas por Arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas (759)

Este Código debe ser utilizado por los contribuyentes para detallar las rentas

de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas afectas al impuesto general de

Primera Categoría por exceder su monto del 11% del total del avalúo fiscal al

01.01.2016, conforme a lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de

la LIR, en concordancia con lo establecido por el artículo 39 N° 3 de la

misma ley. Las citadas rentas antes de su anotación en este Código se deberán

detallar previamente en los Códigos anteriores del Recuadro N° 2 de acuerdo

a las instrucciones impartidas en la

letra (B) N° 2 letra (c) siguiente de esta

Línea 37 del Formulario N° 22. En resumen, el resultado final que se obtenga

por concepto de dichas rentas de arrendamiento registradas en el

Código

(643),

deberá anotarse en este

Código (759).

Si la citada renta de

arrendamiento es igual o inferior al 11% del avalúo fiscal al 01.01.2016, ella

se encuentra exenta del IDPC, conforme a lo dispuesto por el N° 3 del

artículo 39 de la LIR, y por lo tanto, no debe registrarse en este Código (759);

sino que en la Línea 4 ó 5, si es que el contribuyente ha optado por declarar la

renta presunta o efectiva por la explotación del bien raíz no agrícola.

Los contribuyentes que lleven contabilidad completa y registro FUT respecto

de las rentas a registrar en este Código, deberán proceder en los mismos

términos indicados en el

Código (758)

anterior, considerando para tales

efectos si la inversión que da origen a las rentas se encuentra contabilizada o

no.

Ø

Otras Rentas Afectas al Impuesto de Primera Categoría (760)

Este Código debe ser utilizado por los contribuyentes para detallar otras

rentas afectas al IDPC. Las citadas rentas antes de su anotación en este

Código se deberán detallar previamente en los Códigos anteriores del

Recuadro N° 2 de acuerdo a las instrucciones impartidas en las letras

siguientes de esta Línea 37 del Formulario N° 22. En resumen, el resultado

final que se obtenga por concepto de dichas rentas registradas en el

Código

(643)

deberá anotarse también en este

Código (760).

Los contribuyentes que lleven contabilidad completa y registro FUT respecto

de las rentas a registrar en este Código, deberán proceder en los mismos

términos indicados en el

Código (758)

anterior, considerando para tales

efectos si la inversión que da origen a las rentas se encuentra contabilizada o

no.

Ø

Renta Neta de Fuente Extranjera (artículo 41A letra D N° 6) (974)

En este Código debe registrarse la Renta Neta de Fuente Extranjera

(RENFE)

a

que se refiere el N° 6 de la Letra D) del artículo 41 A) y artículo 41C ambos de la

LIR, proveniente de países

con o sin convenios

para evitar la doble tributación

internacional, equivalente al resultado consolidado de utilidad o pérdida de rentas

de fuente extranjera obtenida por el contribuyente deducidos los gastos

necesarios para producirla, en la proporción que corresponda, más la totalidad de

los créditos por IPE determinados en el ejercicio, de acuerdo a la modalidad

establecida en los artículos 41A y 41C de la LIR.