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Ø
Otras Partidas (807)
En este recuadro anote cualquier otra partida que deba deducirse de la RLI de
PC y no comprendida en los Códigos anteriores. En otras palabras, en dicho
recuadro se registrarán las cantidades que en virtud de las normas tributarias de
la LIR, deban ser consideradas como una deducción de la renta líquida, entre las
cuales se encuentran los ajustes por diferencias determinadas por la conciliación
de las normas financieras con las tributarias
(temporales o transitorias),
como
ser, ingresos que financieramente se perciben en forma anticipada y que
tributariamente se gravan en el ejercicio de su devengamiento y que se
encuentran incluidos en los ingresos brutos declarados, ya sean, del giro u otros
ingresos. Estas rentas se registran en el referido recuadro por su mismo valor
nominal contabilizado,
sin aplicar reajuste alguno.
Ø
Rentas Exentas de Impto. 1ª Categoría (Art. 33 Nº 2) (641)
En este recuadro se anotan las rentas exentas del IDPC a que se refiere la letra b)
del Nº 2 del artículo 33 de la LIR (ya sean liberadas de dicho tributo por una
norma expresa de la ley antes mencionada o por otras leyes especiales, como
son, por ejemplo, las rentas de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas
inferiores o iguales al 11% del avalúo fiscal del bien raíz, conforme a lo
dispuesto por el N° 3 del artículo 39 de la LIR y las rentas provenientes de las
Zonas Extremas del país reguladas por las Leyes Nºs. 18.392, 19.149 y 19.709)
y las provenientes de la Ley de Bosques contenida en el D.S. N° 4.363, de 1931;
siempre y cuando dichas rentas se encuentren incluidas en los ingresos brutos
percibidos o devengados registrados en los
Códigos (628), (851) y/o (651)
anteriores. Estas rentas se registran en el referido recuadro por su mismo valor
nominal contabilizado,
sin aplicar reajuste alguno.
Las Rentas de Zonas Francas del D.S. de Hda. Nº 341, de 1977, no se
rebajan en este Código, incluyéndose como rentas afectas al IDPC en el
Código (628), ya que la exención del impuesto antes señalado que las
favorece opera como un crédito en contra de dicho tributo, según se explica
en el Código (392) del Recuadro Nº 7 "CREDITOS IMPUTABLES AL
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA".
Ø
Dividendos y/o Utilidades Sociales (Art. 33 Nº 2) (642)
Anote en este recuadro los dividendos percibidos de sociedades anónimas,
sociedades por acciones o en comandita por acciones y las utilidades sociales
percibidas o devengadas de sociedades de personas, sociedades en comandita
por acciones (respecto de los socios gestores), sociedades de hecho o
comunidades, provenientes de sociedades o comunidades constituidas o
establecidas en el país, conforme a lo dispuesto por la letra a) del Nº 2 del
artículo 33 de la LIR, siempre y cuando dichas rentas se encuentren formando
parte de los ingresos brutos percibidos o devengados registrados en los Códigos
(628) y/ó (651)
anteriores. Estas rentas se registran en el referido recuadro por
su mismo valor nominal contabilizado,
sin aplicar reajuste alguno
.
Ø
Renta Líquida (o Pérdida) antes de rebajar como gasto donaciones (972)
En este recuadro se debe anotar el valor que resulte de
sumar
al valor del
Código (636)
los indicados en los
Códigos (638), (926), (970), (971)
y (639)
y
deducir
los señalados en los
Códigos (637), (927), (1000), (827), (634), (928),