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acogidos a dos regímenes tributarios diferentes (uno a base de renta efectiva y el otro a base
de renta presunta), por lo que deberán declarar las rentas respectivas en las Líneas 37 y 39.
Para estos efectos, los citados contribuyentes deberán llevar contabilidad completa por toda
la actividad de transporte; pero la obligación de tributar sobre la renta efectiva afectará
solamente a la actividad de transporte de carga ajena.
Con el objeto de calcular separadamente cada renta, deberá procederse de la siguiente
manera:
(a)
Los ingresos mensuales percibidos o devengados deberán separarse según la
explotación a que correspondan;
(b)
Los costos o gastos pagados o adeudados que por su
naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda;
(c)
Los costos y
gastos que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada
actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los
ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el mes o en
el año, según se trate de costos y gastos que correspondan a uno u otro período.
Para determinar la renta presunta de estos mismos contribuyentes a declarar en la Línea 39,
la base sobre la cual se calcula la presunción de 10%, será el valor de tasación de los
vehículos fijado por el S.I.I. en la proporción equivalente al porcentaje que representen los
ingresos percibidos o devengados correspondiente a la actividad de transporte de pasajeros
en el total de los ingresos de las dos actividades; todo ello sólo en relación a aquellos
vehículos utilizados simultáneamente en el ejercicio de ambas actividades. (
Circ. Nº 58, de
1990
, publicada en Internet
(www.sii.cl)).
(B) Contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante
contabilidad simplificada, según normas de la letra B) del artículo 14 de la Ley de la Renta
,
planillas o contratos
(1) Tipo de contribuyentes
Entre estos contribuyentes se pueden señalar los siguientes:
(a)
Los contribuyentes acogidos a las normas del D.L. Nº 701, de 1974, sobre Régimen
Fomento Forestal, según el texto vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas
por la Ley Nº 19.561, de 1998;
(b)
Las personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión
o uso temporal de bienes raíces agrícolas (Art. 20 Nº 1, letra c) de la LIR);
(c)
Los que exploten bienes raíces no agrícolas, cuya renta efectiva anual actualizada sea
superior al 11% del avalúo fiscal de dichos bienes vigentes al 01.01.2016, con excepción de
las Sociedades Anónimas y Sociedades por Acciones (Arts. 20 Nº 1, letra d) y 39 Nº 3) de la
LIR); y
(d)
Cualquier otro contribuyente que durante el ejercicio comercial respectivo haya percibido o
devengado otras rentas efectivas afectas al IDPC.
(2) Determinación de la Base Imponible
Estos contribuyentes determinarán la base imponible del IDPC que les afecta de la siguiente
manera:
(a)
Respecto de los contribuyentes acogidos a las normas del D.L. N° 701, de 1974, conforme a
lo dispuesto en el inciso primero del Art. 13, de dicho texto legal, vigente con anterioridad a