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Las rentas provenientes de explotaciones de estos bosques, correspondientes a

contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales

de la LIR, se determina de la misma forma que los contribuyentes acogidos al D.L. Nº

701/74, esto es, de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados contenidos en

el D.S. Nº 871, de 1981.

Se hace presente, que las instrucciones pertinentes para la aplicación de los regímenes

tributarios a que se refiere esta letra a), se encuentran contenidas en la

Circular N° 78, del

año 2001

, publicada en Internet

(www.sii.cl

).

(b)

Las personas que durante el año 2015, hayan percibido o devengado rentas provenientes del

arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes

raíces agrícolas, deberán declarar en esta Línea 37 la renta efectiva de dichos bienes,

acreditada mediante el respectivo contrato, debidamente reajustada por los Factores de

Actualización indicados en la

TERCERA PARTE

de este Suplemento Tributario,

considerando para ello los meses en que la referida renta haya sido percibida o devengada.

Dicha renta efectiva debe acreditarse

únicamente

mediante el respectivo contrato de

arriendo y de ella no se puede deducir

ninguna cantidad por concepto de gastos u otros

rubros;

todo ello de acuerdo a la norma especial que regula la acreditación y determinación

de la renta a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR. La referida renta

antes de registrarse en esta Línea 37 debe anotarse en forma previa en el

Código (809) del

Recuadro N° 2

del reverso del Formulario N° 22, titulado

“Rentas por Arriendos de

Bienes Raíces Agrícolas”.

Los propietarios de empresas individuales o de EIRL, socios o comuneros, el total o la

proporción que le corresponda en la renta según contrato determinada por la respectiva

empresa, sociedad o comunidad, la deben declarar en los IGC ó IA, según proceda a través

de la Línea 5 del F-22, para cuyos efectos deberán atenerse a las instrucciones impartidas en

la letra (B) de la citada línea.

(c)

En relación con la explotación de bienes raíces no agrícolas, los contribuyentes,

que no

sean SA y SpA,

que durante el año 2015, hayan dado en arrendamiento este tipo de

bienes conforme a lo dispuesto por el Art. 20 Nº 1 letra d) de la LIR, en concordancia con

lo establecido en el N° 3 del artículo 39 de la misma ley, pueden encontrarse en una de

las siguientes situaciones:

Que la renta líquida efectiva anual

del conjunto de todos los bienes destinados

al arrendamiento

(considerando tanto aquellos bienes cuya renta anual efectiva

exceda del 11% de su avalúo fiscal como aquellos cuya renta efectiva anual sea

igual o inferior a dicho límite), debidamente actualizada, sea

igual o inferior

al

11% del total del avalúo fiscal de los referidos inmuebles,

vigente al 1º de Enero

del año 2016.

La renta líquida efectiva anual es igual a la suma de las rentas

percibidas o devengadas,

menos

los gastos necesarios incurridos para producir

dichas rentas, conforme a las normas del artículo 31 de la LIR; ambos conceptos

debidamente actualizados al término del ejercicio; y

Ø

Que la renta líquida efectiva anual del

conjunto de dichos bienes

en los mismo

términos antes indicados, debidamente actualizada,

sea superior

al 11% del total

del avalúo fiscal, vigente a la misma fecha antes indicada.

Se hace presente, que si los mencionados bienes raíces no agrícolas durante el año

comercial respectivo estuvieron arrendados sólo algunos meses, el avalúo fiscal de tales

bienes se computa en

forma proporcional

de la siguiente manera: