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Las rentas provenientes de explotaciones de estos bosques, correspondientes a
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales
de la LIR, se determina de la misma forma que los contribuyentes acogidos al D.L. Nº
701/74, esto es, de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados contenidos en
el D.S. Nº 871, de 1981.
Se hace presente, que las instrucciones pertinentes para la aplicación de los regímenes
tributarios a que se refiere esta letra a), se encuentran contenidas en la
Circular N° 78, del
año 2001
, publicada en Internet
(www.sii.cl).
(b)
Las personas que durante el año 2015, hayan percibido o devengado rentas provenientes del
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes
raíces agrícolas, deberán declarar en esta Línea 37 la renta efectiva de dichos bienes,
acreditada mediante el respectivo contrato, debidamente reajustada por los Factores de
Actualización indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario,
considerando para ello los meses en que la referida renta haya sido percibida o devengada.
Dicha renta efectiva debe acreditarse
únicamente
mediante el respectivo contrato de
arriendo y de ella no se puede deducir
ninguna cantidad por concepto de gastos u otros
rubros;
todo ello de acuerdo a la norma especial que regula la acreditación y determinación
de la renta a que se refiere la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR. La referida renta
antes de registrarse en esta Línea 37 debe anotarse en forma previa en el
Código (809) del
Recuadro N° 2
del reverso del Formulario N° 22, titulado
“Rentas por Arriendos de
Bienes Raíces Agrícolas”.
Los propietarios de empresas individuales o de EIRL, socios o comuneros, el total o la
proporción que le corresponda en la renta según contrato determinada por la respectiva
empresa, sociedad o comunidad, la deben declarar en los IGC ó IA, según proceda a través
de la Línea 5 del F-22, para cuyos efectos deberán atenerse a las instrucciones impartidas en
la letra (B) de la citada línea.
(c)
En relación con la explotación de bienes raíces no agrícolas, los contribuyentes,
que no
sean SA y SpA,
que durante el año 2015, hayan dado en arrendamiento este tipo de
bienes conforme a lo dispuesto por el Art. 20 Nº 1 letra d) de la LIR, en concordancia con
lo establecido en el N° 3 del artículo 39 de la misma ley, pueden encontrarse en una de
las siguientes situaciones:
Que la renta líquida efectiva anual
del conjunto de todos los bienes destinados
al arrendamiento
(considerando tanto aquellos bienes cuya renta anual efectiva
exceda del 11% de su avalúo fiscal como aquellos cuya renta efectiva anual sea
igual o inferior a dicho límite), debidamente actualizada, sea
igual o inferior
al
11% del total del avalúo fiscal de los referidos inmuebles,
vigente al 1º de Enero
del año 2016.
La renta líquida efectiva anual es igual a la suma de las rentas
percibidas o devengadas,
menos
los gastos necesarios incurridos para producir
dichas rentas, conforme a las normas del artículo 31 de la LIR; ambos conceptos
debidamente actualizados al término del ejercicio; y
Ø
Que la renta líquida efectiva anual del
conjunto de dichos bienes
en los mismo
términos antes indicados, debidamente actualizada,
sea superior
al 11% del total
del avalúo fiscal, vigente a la misma fecha antes indicada.
Se hace presente, que si los mencionados bienes raíces no agrícolas durante el año
comercial respectivo estuvieron arrendados sólo algunos meses, el avalúo fiscal de tales
bienes se computa en
forma proporcional
de la siguiente manera: