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incurridos para producir los ingresos, conforme a las normas del artículo 31 de la LIR, la

cual no requiere ser timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, o bien, mediante un

ordenamiento simple de los antecedentes

(comprobantes o recibos)

que avalan la renta

de arrendamiento obtenida de dichos bienes. Esta forma de acreditación de las rentas

también es aplicable cuando se trate de empresarios individuales que llevan contabilidad

completa por su actividad principal y la explotación del bien raíz no agrícola la poseen

como una inversión particular no registrada en su contabilidad; teniendo presente también

para tales efectos las instrucciones impartidas en el

Código (759)

del

Recuadro N° 2

del

reverso del

F-22,

titulado

“Base Imponible de Primera Categoría”,

cuando la renta de

arrendamiento sea superior al 11% del avalúo fiscal del bien raíz no agrícola.

Respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas que durante el período comercial

respectivo estuvieron arrendados

solo

algunos meses del año, la renta efectiva se

determina sólo por esos meses, de acuerdo a las instrucciones anteriores. Por aquellos

meses en que tales bienes no estuvieron arrendados, se debe determinar una renta

presunta para los efectos del IGC ó IA, equivalente al 7% del avalúo proporcional, la que

se determinará de acuerdo a las instrucciones de la Línea 4 del Formulario 22, a menos

que tales bienes en dicho período hubieren estado destinados al uso de su propietario o de

su familia.

Si la renta de arrendamiento fue obtenida por

S.A ó SpA,

ésta debe acreditarse mediante

una contabilidad completa, y declararse en los IDPC, Impuesto Único del artículo 21 de

la LIR e IGC ó IA, según corresponda, cualquiera que sea el monto de la renta obtenida,

esto es, inferior, igual o superior al 11% del avalúo fiscal de los bienes raíces no agrícola;

todo ello de acuerdo a lo establecido por el inciso tercero de la letra d) del N°1 del

artículo 20 de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el N° 3 del artículo 39 de la

misma Ley.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L N°2, de 1959, las rentas que

produzcan las viviendas económicas acogidas a las disposiciones de dicho texto legal

mediante su explotación

(arrendamiento),

se encuentran exentas del IDPC y tampoco se

consideran para la declaración del IGC ó IA. Por su parte, las rentas que se obtengan

producto de la

enajenación

de viviendas económicas acogidas a las normas de referido

texto legal en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, cuyo

tradente no sea la empresa que construyó la vivienda, se encuentran afectas también a la

misma liberación tributaria señalada anteriormente.

En relación con esta franquicia tributaria, se señala que ella fue

limitada o restringida

de acuerdo a las modificaciones introducidas al D.F.L. N°2/59 por la Ley N° 20.455,

publicada en el Diario Oficial de 31.07.2010, cuyas instrucciones se contienen en la

Circular N° 57, de 2010,

publicada en Internet

(www.sii.cl

), aplicándose dicho beneficio

tributario actualmente en los siguientes términos: