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incurridos para producir los ingresos, conforme a las normas del artículo 31 de la LIR, la
cual no requiere ser timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, o bien, mediante un
ordenamiento simple de los antecedentes
(comprobantes o recibos)
que avalan la renta
de arrendamiento obtenida de dichos bienes. Esta forma de acreditación de las rentas
también es aplicable cuando se trate de empresarios individuales que llevan contabilidad
completa por su actividad principal y la explotación del bien raíz no agrícola la poseen
como una inversión particular no registrada en su contabilidad; teniendo presente también
para tales efectos las instrucciones impartidas en el
Código (759)
del
Recuadro N° 2
del
reverso del
F-22,
titulado
“Base Imponible de Primera Categoría”,
cuando la renta de
arrendamiento sea superior al 11% del avalúo fiscal del bien raíz no agrícola.
Respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas que durante el período comercial
respectivo estuvieron arrendados
solo
algunos meses del año, la renta efectiva se
determina sólo por esos meses, de acuerdo a las instrucciones anteriores. Por aquellos
meses en que tales bienes no estuvieron arrendados, se debe determinar una renta
presunta para los efectos del IGC ó IA, equivalente al 7% del avalúo proporcional, la que
se determinará de acuerdo a las instrucciones de la Línea 4 del Formulario 22, a menos
que tales bienes en dicho período hubieren estado destinados al uso de su propietario o de
su familia.
Si la renta de arrendamiento fue obtenida por
S.A ó SpA,
ésta debe acreditarse mediante
una contabilidad completa, y declararse en los IDPC, Impuesto Único del artículo 21 de
la LIR e IGC ó IA, según corresponda, cualquiera que sea el monto de la renta obtenida,
esto es, inferior, igual o superior al 11% del avalúo fiscal de los bienes raíces no agrícola;
todo ello de acuerdo a lo establecido por el inciso tercero de la letra d) del N°1 del
artículo 20 de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el N° 3 del artículo 39 de la
misma Ley.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L N°2, de 1959, las rentas que
produzcan las viviendas económicas acogidas a las disposiciones de dicho texto legal
mediante su explotación
(arrendamiento),
se encuentran exentas del IDPC y tampoco se
consideran para la declaración del IGC ó IA. Por su parte, las rentas que se obtengan
producto de la
enajenación
de viviendas económicas acogidas a las normas de referido
texto legal en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, cuyo
tradente no sea la empresa que construyó la vivienda, se encuentran afectas también a la
misma liberación tributaria señalada anteriormente.
En relación con esta franquicia tributaria, se señala que ella fue
limitada o restringida
de acuerdo a las modificaciones introducidas al D.F.L. N°2/59 por la Ley N° 20.455,
publicada en el Diario Oficial de 31.07.2010, cuyas instrucciones se contienen en la
Circular N° 57, de 2010,
publicada en Internet
(www.sii.cl), aplicándose dicho beneficio
tributario actualmente en los siguientes términos: