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En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado anteriormente si los propietarios de

viviendas económicas acogidas a las disposiciones del D.F.L N°2/59

mantienen la

franquicia tributaria

contenida en el artículo 15 de dicho texto legal sin las limitaciones

establecidas por la Ley N° 20.455/2010, por cumplir con los requisitos y condiciones

para ello, por las rentas que hayan percibido o devengado durante el año 2015, se

encuentran liberados de todos los impuestos de la Ley de la Renta, incluso respecto de

tales rentas no existe la obligación de declararlas en calidad de

exentas

en el IGC a través

de la Línea 8 del F-22, conforme a lo dispuesto por el inciso cuarto del N°3 del artículo

54 de la LIR.

Por el contrario, si las rentas provienen de aquellas viviendas económicas que han

perdido la franquicia tributaria en referencia por la aplicación de las limitaciones

establecidas por la Ley N° 20.455, ellas se encuentran afectas a los impuestos de la Ley

de la Renta, debiendo tributar con los impuestos que correspondan de acuerdo a las

instrucciones impartidas en los párrafos anteriores.

Por su parte, respecto de las viviendas acogidas a las disposiciones de la Ley N° 9.135, de

1948

(Ley Pereira),

cuando ellas no estén destinadas al uso de su propietario o de su

familia, las rentas provenientes de su mera tenencia, posesión o explotación

(arrendamiento)

, se encuentran afectas a los impuestos generales de la Ley de la Renta,

pudiéndose declarar la renta presunta o efectiva, de acuerdo con las instrucciones

impartidas anteriormente.

(d)

Las empresas individuales o sociedades que perciban o devenguen cualquier otra renta

efectiva afecta al IDPC, como las señaladas en las Letras (F), (G), (H) e (I) de la Línea 5 del

F-22, para la declaración del IDPC que les afecta deben utilizar esta Línea 37, y los

propietarios, socios, accionistas o comuneros, según corresponda, deben utilizar las Líneas

1, 2 ó 5 (letras F, G, H e I), según sea la forma en que se haya determinado dicha renta, para

su declaración en los IGC ó IA que también les afecta.

(e)

Los contribuyentes a que se refiere

esta letra (B)

también determinarán la correspondiente

Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda, en

el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose para tales

efectos a las instrucciones impartidas

en esta Letra B)

y en todo lo que sea pertinente de las

instrucciones impartidas en

la letra (A) anterior.

En el caso de la explotación de bienes

raíces agrícolas y no agrícolas según lo comentado en las letras (b) y (c) precedentes, para la

conformación del Recuadro Nº 2, las rentas de arrendamiento y los gastos incurridos en la

actividad, en los casos que correspondan, se anotarán en los

Códigos (651) y (630)

,

respectivamente, ambos conceptos debidamente reajustados por los Factores de

Actualización indicados en la

TERCERA PARTE

de este Suplemento, considerando para

tales fines el mes de percepción o devengamiento de la renta o el pago o desembolso

efectivo o adeudo del gasto. La diferencia existente entre ambos códigos se anotará en el

Código (636), (972) y (643)

(

si es negativa se registra entre paréntesis

), la cual

posteriormente,

si es positiva

, se traslada a la

Línea 37 (Códigos 960 y 18)

para la

aplicación del IDPC

con tasa de 22,5%,

vigente para el Año Tributario 2016, según lo

dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.780, de 2014, sobre Reforma

Tributaria e instrucciones contenidas en Circular N° 52, de 2014, publicada en Internet:

www.sii.cl.

La cantidad negativa registrada en el

Código (643)

no se traslada a ninguna

línea del Formulario Nº 22, anotando en la Línea 37 la palabra

“PÉRDIDA”

cuando la

declaración se presente a través del Formulario Nº 22 en papel. Cuando se trate de rentas del

arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas afectas al IDPC, además de

registrarse en los códigos antes señalados en la forma indicada, se deben anotar además en

los

Códigos (809) y (759),

respectivamente.

De la determinación de las rentas antes mencionadas deberá dejarse constancia además en

el dorso del balance general de ocho columnas que se debe confeccionar para efectos

tributarios o en el mismo cuerpo del resumen o planilla de ingresos y gastos mensuales,