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En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado anteriormente si los propietarios de
viviendas económicas acogidas a las disposiciones del D.F.L N°2/59
mantienen la
franquicia tributaria
contenida en el artículo 15 de dicho texto legal sin las limitaciones
establecidas por la Ley N° 20.455/2010, por cumplir con los requisitos y condiciones
para ello, por las rentas que hayan percibido o devengado durante el año 2015, se
encuentran liberados de todos los impuestos de la Ley de la Renta, incluso respecto de
tales rentas no existe la obligación de declararlas en calidad de
exentas
en el IGC a través
de la Línea 8 del F-22, conforme a lo dispuesto por el inciso cuarto del N°3 del artículo
54 de la LIR.
Por el contrario, si las rentas provienen de aquellas viviendas económicas que han
perdido la franquicia tributaria en referencia por la aplicación de las limitaciones
establecidas por la Ley N° 20.455, ellas se encuentran afectas a los impuestos de la Ley
de la Renta, debiendo tributar con los impuestos que correspondan de acuerdo a las
instrucciones impartidas en los párrafos anteriores.
Por su parte, respecto de las viviendas acogidas a las disposiciones de la Ley N° 9.135, de
1948
(Ley Pereira),
cuando ellas no estén destinadas al uso de su propietario o de su
familia, las rentas provenientes de su mera tenencia, posesión o explotación
(arrendamiento)
, se encuentran afectas a los impuestos generales de la Ley de la Renta,
pudiéndose declarar la renta presunta o efectiva, de acuerdo con las instrucciones
impartidas anteriormente.
(d)
Las empresas individuales o sociedades que perciban o devenguen cualquier otra renta
efectiva afecta al IDPC, como las señaladas en las Letras (F), (G), (H) e (I) de la Línea 5 del
F-22, para la declaración del IDPC que les afecta deben utilizar esta Línea 37, y los
propietarios, socios, accionistas o comuneros, según corresponda, deben utilizar las Líneas
1, 2 ó 5 (letras F, G, H e I), según sea la forma en que se haya determinado dicha renta, para
su declaración en los IGC ó IA que también les afecta.
(e)
Los contribuyentes a que se refiere
esta letra (B)
también determinarán la correspondiente
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda, en
el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose para tales
efectos a las instrucciones impartidas
en esta Letra B)
y en todo lo que sea pertinente de las
instrucciones impartidas en
la letra (A) anterior.
En el caso de la explotación de bienes
raíces agrícolas y no agrícolas según lo comentado en las letras (b) y (c) precedentes, para la
conformación del Recuadro Nº 2, las rentas de arrendamiento y los gastos incurridos en la
actividad, en los casos que correspondan, se anotarán en los
Códigos (651) y (630)
,
respectivamente, ambos conceptos debidamente reajustados por los Factores de
Actualización indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para
tales fines el mes de percepción o devengamiento de la renta o el pago o desembolso
efectivo o adeudo del gasto. La diferencia existente entre ambos códigos se anotará en el
Código (636), (972) y (643)
(
si es negativa se registra entre paréntesis
), la cual
posteriormente,
si es positiva
, se traslada a la
Línea 37 (Códigos 960 y 18)
para la
aplicación del IDPC
con tasa de 22,5%,
vigente para el Año Tributario 2016, según lo
dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.780, de 2014, sobre Reforma
Tributaria e instrucciones contenidas en Circular N° 52, de 2014, publicada en Internet:
www.sii.cl.La cantidad negativa registrada en el
Código (643)
no se traslada a ninguna
línea del Formulario Nº 22, anotando en la Línea 37 la palabra
“PÉRDIDA”
cuando la
declaración se presente a través del Formulario Nº 22 en papel. Cuando se trate de rentas del
arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas afectas al IDPC, además de
registrarse en los códigos antes señalados en la forma indicada, se deben anotar además en
los
Códigos (809) y (759),
respectivamente.
De la determinación de las rentas antes mencionadas deberá dejarse constancia además en
el dorso del balance general de ocho columnas que se debe confeccionar para efectos
tributarios o en el mismo cuerpo del resumen o planilla de ingresos y gastos mensuales,