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las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, de 1998, los terrenos declarados de
aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y artificiales y las plantaciones
forestales que en ellos se encuentren, se excluyen del sistema de presunciones de renta que
establece el Art. 20 Nº 1 de la LIR.
En su reemplazo, se debe declarar
la utilidad o renta efectiva
proveniente de la explotación
de los citados bosques, que perciban o devenguen las personas naturales o jurídicas de
cualquier naturaleza, que realicen tales explotaciones.
Por lo tanto, en los años previos a la explotación comercial de los citados bosques, no habrá
obligación de declarar renta alguna para los fines de la LIR; sin perjuicio de presentar la
declaración anual del impuesto respecto de los demás datos que en ella se requieren, cuando
corresponda.
Ahora bien, la renta efectiva en el caso de estos contribuyentes (acogidos a las disposiciones
del D.L. Nº 701/74), que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las normas
de la LIR, se determina de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados,
contenidas en el D.S. de Hda. Nº 871, de 1981.
La Renta Líquida Imponible de Primera Categoría que se determine según dichas pautas, sin
aplicar reajuste alguno por estar acogidos a las normas sobre Corrección Monetaria, y previo
detalle de su conformación en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº
22, es la que debe consignarse en la
1ª Columna "Base Imponible"
de esta Línea 37
(Códigos 960 y 18), para la aplicación del IDPC que les afecta.
Los empresarios individuales, propietarios de una EIRL, socios o comuneros de empresas o
sociedades acogidas a las normas del D.L. N° 701/74, el total o la parte que les corresponda
de la RLI de PC determinada por dichas entidades, la deberán declarar en los IGC ó IA a
través de la Línea 5 del F-22, según las instrucciones impartidas mediante la Letra (A) de
dicha línea.
Los contribuyentes que se encuentren acogidos a las actuales disposiciones del D.L. N° 701,
de 1974, modificado por la Ley N° 19.561, de 1998, por las utilidades que obtengan
provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales acogidos a las normas del
citado decreto ley efectuada con posterioridad a la publicación de la ley antes mencionada,
esto es, a partir del 16.05.98, deben tributar por tales rentas mediante las rentas percibidas o
devengadas determinadas a través de una contabilidad completa, debiendo tributar de
acuerdo con las normas de la Letra A) anterior de esta Línea 37.
En relación con las plantaciones forestales acogidas a las disposiciones de la Ley de
Bosques, contenida en el Decreto Supremo Nº 4.363, de 1931, cabe señalar que las rentas
efectivas provenientes de dichas explotaciones, se encuentran exentas del IDPC y IGC, por
el tiempo que les falte para la expiración de los plazos por los cuales se concedieron dichas
franquicias tributarias.
No obstante lo anterior, los propietarios o dueños de las empresas acogidas a estas normas
(las personas naturales que sean contribuyentes individuales, socios de sociedades de
personas, accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones), las rentas
efectivas provenientes de dichas explotaciones, deberán declararlas en el IGC, en calidad de
"rentas exentas"
, a través de la Línea 8 (Código 152), con derecho al crédito proporcional
por rentas exentas en la Línea 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dichas
líneas.
La liberación tributaria precedente,
NO
alcanza al IA, debiendo, por lo tanto, los
contribuyentes que no tengan domicilio ni residencia en Chile, declarar las rentas efectivas
obtenidas de dichas explotaciones en el citado impuesto personal.