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dicha RLI, en tal caso no tendrá aplicación la exención del IDPC que establece la norma
legal antes mencionada, ya que no existen rentas del ejercicio comercial respectivo retenidas
o reinvertidas en la empresa.
El siguiente ejemplo ilustra para el presente Año Tributario 2016, sobre la forma de
determinar la RLI de PC afecta al impuesto de dicha categoría, en el caso de los
contribuyentes acogidos a dicho sistema de tributación.
RLI 1ª
Categoría
determinada
según Arts.
21 y 29 al 33
LIR
registrada en
el Código
(972)
menos
Código (973)
Recuadro N°2
F-22
(1)
Retiros,
distribuciones
o remesas
actualizadas
(2)
RLI 1ª
Categoría
Ajustada
según Art. 40
N° 7 LIR
(1) - (2) = (3)
Límite o tope
de 1.440
UTM
DIC/2015
($64.735.200)
(4)
RLI 1ª Categoría
afecta al Impuesto
de 1ª Categoría a
registrar en
Código (643)
Recuadro N° 2 F-
22
(1)-(3) ó (4)=(5)
RLI 1ª Categoría
exenta del
Impuesto de 1ª
Categoría a
registrar en
Código (868)
Recuadro N°2 y
Código (883)
Recuadro 6 F-22
(6)
$ 120.000.000 $ 70.000.000
$ 50.000.000
$ 64.735.200
$ 70.000.000
$ 50.000.000
$ 200.000.000 $110.000.000
$ 90.000.000
$ 64.735.200
$ 135.264.800
$ 64.735.200
$ 100.000.000 $120.000.000 $ (20.000.000)
$ 64.735.200
$ 100.000.000
$ 0
$ 150.000.000 $150.000.000
$ 0
$ 64.735.200
$ 150.000.000
$ 0
$ 100.000.000
$ 0 $ 100.000.000
$ 64.735.200
$ 35.264.800
$ 64.735.200
(6)
Finalmente, se señala que estos contribuyentes igualmente deben determinar la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría a través del Recuadro N° 2, contenido en el reverso del F-22, y
la exención del Impuesto de Primera Categoría que establece el N° 7 del artículo 40 de la LIR,
de acuerdo con las instrucciones impartidas en esta Letra E) y para el
Código (868)
de dicho
Recuadro N°2.
(Mayores instrucciones sobre el régimen de tributación del artículo 14 quáter de la LIR, se
contienen en las Circulares del SII N°s. 63, de 2010; 18, de 2011, 26, de 2012
,
45, de 2013 y
69, de 2014, publicadas en Internet:
www.sii.cl).
(F) Contribuyentes agricultores acogidos al sistema de contabilidad agrícola simplificada
establecido en el D.S. N° 344, de 2004, del M. de Hda.
(1)
Contribuyentes que se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola simplificada
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 344, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, los contribuyentes agricultores que se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola
simplificada que contiene dicho texto legal, son los siguientes:
(
a)
Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas y las personas que
exploten estos predios a cualquier otro título (arrendatarios, etc.), que actualmente se encuentren
acogidos al régimen de renta presunta que establece la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR,
por cumplir con los requisitos que exige dicha norma legal para estar sujetos a este sistema de
tributación. Se incluyen los contribuyentes que exploten bosques que no se encuentren acogidos al
Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, y que, por disposición de su artículo 14, en
la medida que cumplan con los requisitos de la mencionada disposición de la LIR –con un tope de
24.000 UTM de ventas netas anuales acumuladas en el período móvil de tres años, en lugar de las
8.000 UTM que establece la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR-, pueden acogerse al régimen
de renta presunta, y los Pequeños Propietarios Forestales calificados como tales por el artículo 2°
del citado D.L. N° 701, los cuales conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del texto legal
precitado, se encuentran sujetos, como norma general, al régimen de renta presunta contenido en la
norma de la ley del ramo señalada anteriormente
(Circular N° 78, de 09.11.2001)
, y