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(

b)

Las mismas personas indicadas en la letra a) precedente que en el futuro desarrollen

actividades agrícolas mediante la tenencia, usufructo o explotación a cualquier título de predios

agrícolas y que cumplan con los requisitos y condiciones que exige la letra b) del N° 1 del artículo

20 de la LIR para quedar sujetos al sistema de renta presunta que contiene esta norma legal.

(2)

Contribuyentes que no se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola

simplificada

Por expresa disposición del artículo 8° del decreto supremo en comento, no podrán acogerse

al sistema de contabilidad agrícola que contiene dicho texto legal, los siguientes contribuyentes:

(a)

Las sociedades anónimas;

(b)

Las sociedades de personas que tengan uno o más socios que sean personas

jurídicas; y

(c)

Los contribuyentes, ya sea, que por las actividades agrícolas que desarrollen o por

cualquier otras actividades, según las normas de la LIR estén obligados a declarar la renta efectiva

determinada o acreditada mediante contabilidad completa.

(3)

Registro en que se debe llevar el sistema de contabilidad agrícola simplificada

El sistema de contabilidad agrícola simplificada se llevará en una

PLANILLA

que cumpla

con los requisitos exigidos por el SII,

la que no requerirá ser timbrada por dicho organismo

y

que se contiene en la

Circular N° 51, de 2004

, publicada en Internet

(www.sii.sl

).

(4)

Registros o documentación que servirán para acreditar las anotaciones efectuadas en

el sistema de contabilidad agrícola simplificada

Conforme a lo establecido por los artículos 2° y 3° del D.S. N° 344, en referencia, las

cantidades que se anoten en el sistema de contabilidad agrícola simplificada, se acreditarán con los

siguientes registros o documentación:

(

a)

Las operaciones de ventas, exportaciones y prestación de servicios y las operaciones

de compras, importaciones y de servicios recibidos o utilizados, se acreditarán con el Libro de

Compras y Ventas, que cumpla con los requisitos y formalidades exigidos por el D.L. N° 825, de

1974 y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Cabe hacer presente, que las operaciones que se registran en este Libro, ya deben estar a su vez

debidamente acreditadas con las respectivas facturas o boletas de ventas o de servicios emitidas, o

con las respectivas facturas de compras o de servicios recibidas, según corresponda.

(

b)

Los demás ingresos que también provengan de las actividades agrícolas y que no

deben registrarse en el Libro de Compras y Ventas antes señalado, se acreditarán con la respectiva

documentación respaldatoria que da origen a las operaciones, la cual podrá ser con un contrato

celebrado entre las partes.

(

c)

En cuanto a los gastos que se rebajen de los ingresos de la actividad agrícola, tales

como remuneraciones y honorarios, dichos desembolsos pueden acreditarse con el

Libro Auxiliar de

Remuneraciones

o con los respectivos contratos de trabajos celebrados entre las partes o

liquidaciones de sueldos emitidas por el empleador o boletas de honorarios correspondientes,

cumpliendo éstas últimas con las formalidades exigidas por la Resolución Exenta de este Servicio N°

1.414, del año 1978, contenida en la

Circular N° 21, del año 1991.

Se hace presente, que conforme a lo dispuesto por el artículo 62 del Código del Trabajo,

todo empleador

(entre los cuales se comprenden los agricultores)

con cinco o más trabajadores

deben llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones, timbrado por este Servicio, y las remuneraciones

que figuren en dicho libro, serán las únicas que podrán considerarse como gasto para los efectos de la

determinación de la base imponible de la actividad agrícola.