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(6)

Las retenciones practicadas en la forma indicada, el comprador de los citados

instrumentos, la debe declarar anualmente en el mes de abril del año tributario

correspondiente mediante el F-22. Para estos efectos, los citados adquirentes deben

utilizar el

Código (924) de esta Línea 49

del referido Formulario, anotando directamente

en el señalado Código el monto de la referida retención por el mismo valor calculado en

el mes de su determinación, sin perjuicio de aplicar, en el caso que proceda, el reajuste

del artículo 72 de la LIR, a través de la

Línea 68 del F-22.

(7)

Se hace presente que si el enajenante de los títulos en referencia, de acuerdo a lo

dispuesto por el inciso cuarto del N° 3 del artículo 58 de la LIR, opta por considerar la

renta obtenida de las enajenaciones de los citados instrumentos,

como renta esporádica,

y conforme a lo preceptuado por el N° 3 del artículo 69 de la LIR, procede a declarar y

pagar al Fisco el Impuesto Adicional Único que le afecta, con una tasa de 35%, dentro del

mes siguiente al de la obtención de la renta, el comprador de los mencionados

instrumentos se libera de practicar las retenciones de impuestos que se analizan en esta

Línea 49 (Código 924).

(8)

Finalmente se señala, que las referidas retenciones de impuestos se efectúan a cuenta del

Impuesto Adicional Único de 35% que afecta a la renta obtenida y declarado por el

enajenante de los títulos en la Línea 43 del F-22, por lo que la persona antes indicada

tiene derecho a invocar tales retenciones como un crédito en contra del impuesto único

antes señalado, a través del

Código (833) de la Línea 57 del F-22,

por el mismo valor

determinado por el comprador de los instrumentos en el mes de diciembre del año

comercial correspondiente,

sin agregarle ningún tipo de reajuste.

(C) Cantidad a registrar en el Código (925) de esta Línea 49

Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2016, se encuentra obligado a declarar ambos

conceptos a que se refieren los

Códigos (923) y (924)

de esta Línea 49, debe sumar sus montos y

el valor obtenido registrarlo en el

Código (925)

de la referida Línea, para el cumplimiento de

tales obligaciones tributarias. Por el contrario, si está obligado a declarar uno de los conceptos

indicados, junto con anotarlo en el Código que corresponda, su monto también debe registrarlo

en el

Código (925) de la citada Línea 49,

para el cumplimiento de la obligación tributaria que le

afecta

(Instrucciones en Circulares N°s. 54, de 2013 y 14, de 2014, publicadas en Internet:

www.sii.cl)

.

LÍNEA 50

50

Impuesto

Único

Talleres Artesanales.

21

Impuesto

Único

Pescadores

Artesanales.

43

756

+

(A) Impuesto Único Talleres Artesanales (Código 21)

(1) Contribuyentes que utilizan esta línea

Esta línea debe ser utilizada por las personas naturales que sean propietarias de un solo taller

artesanal u obrero, que reúnan los siguientes requisitos, para la declaración del Impuesto Único

de Primera Categoría que les afecta:

(a)

Que además de explotar personalmente el referido taller, no lo hagan con la ayuda de más de

cinco operarios, incluidos los aprendices y miembros del núcleo familiar;