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(6)
Las retenciones practicadas en la forma indicada, el comprador de los citados
instrumentos, la debe declarar anualmente en el mes de abril del año tributario
correspondiente mediante el F-22. Para estos efectos, los citados adquirentes deben
utilizar el
Código (924) de esta Línea 49
del referido Formulario, anotando directamente
en el señalado Código el monto de la referida retención por el mismo valor calculado en
el mes de su determinación, sin perjuicio de aplicar, en el caso que proceda, el reajuste
del artículo 72 de la LIR, a través de la
Línea 68 del F-22.
(7)
Se hace presente que si el enajenante de los títulos en referencia, de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso cuarto del N° 3 del artículo 58 de la LIR, opta por considerar la
renta obtenida de las enajenaciones de los citados instrumentos,
como renta esporádica,
y conforme a lo preceptuado por el N° 3 del artículo 69 de la LIR, procede a declarar y
pagar al Fisco el Impuesto Adicional Único que le afecta, con una tasa de 35%, dentro del
mes siguiente al de la obtención de la renta, el comprador de los mencionados
instrumentos se libera de practicar las retenciones de impuestos que se analizan en esta
Línea 49 (Código 924).
(8)
Finalmente se señala, que las referidas retenciones de impuestos se efectúan a cuenta del
Impuesto Adicional Único de 35% que afecta a la renta obtenida y declarado por el
enajenante de los títulos en la Línea 43 del F-22, por lo que la persona antes indicada
tiene derecho a invocar tales retenciones como un crédito en contra del impuesto único
antes señalado, a través del
Código (833) de la Línea 57 del F-22,
por el mismo valor
determinado por el comprador de los instrumentos en el mes de diciembre del año
comercial correspondiente,
sin agregarle ningún tipo de reajuste.
(C) Cantidad a registrar en el Código (925) de esta Línea 49
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2016, se encuentra obligado a declarar ambos
conceptos a que se refieren los
Códigos (923) y (924)
de esta Línea 49, debe sumar sus montos y
el valor obtenido registrarlo en el
Código (925)
de la referida Línea, para el cumplimiento de
tales obligaciones tributarias. Por el contrario, si está obligado a declarar uno de los conceptos
indicados, junto con anotarlo en el Código que corresponda, su monto también debe registrarlo
en el
Código (925) de la citada Línea 49,
para el cumplimiento de la obligación tributaria que le
afecta
(Instrucciones en Circulares N°s. 54, de 2013 y 14, de 2014, publicadas en Internet:
www.sii.cl).
LÍNEA 50
50
Impuesto
Único
Talleres Artesanales.
21
Impuesto
Único
Pescadores
Artesanales.
43
756
+
(A) Impuesto Único Talleres Artesanales (Código 21)
(1) Contribuyentes que utilizan esta línea
Esta línea debe ser utilizada por las personas naturales que sean propietarias de un solo taller
artesanal u obrero, que reúnan los siguientes requisitos, para la declaración del Impuesto Único
de Primera Categoría que les afecta:
(a)
Que además de explotar personalmente el referido taller, no lo hagan con la ayuda de más de
cinco operarios, incluidos los aprendices y miembros del núcleo familiar;