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(c)

Las personas naturales que exploten personalmente un taller artesanal de aquellos a que

se refiere el N° 4 del artículo 22 de la LIR; de acuerdo a las normas de la letra c) del

artículo 84 de la LIR;

(d)

Los contribuyentes que exploten, a cualquier título, vehículos motorizados en el

transporte terrestre de pasajeros o carga ajena y que por dicha explotación declaren la

renta presunta de su actividad en los términos indicados por los N°s. 2 y 3 del artículo

34 bis de la LIR, de acuerdo a las normas de las letras e) y f) del artículo 84 de la LIR;

(e)

Los contribuyentes acogidos al régimen de tributación simplificado contenido en el

artículo 14 bis de la LIR, de acuerdo a las normas de la letra g) del artículo 84 de la

LIR;

(f)

Los explotadores mineros sometidos a la tributación establecida en el artículo 64 bis de

la LIR, de acuerdo a las normas de la letra h) del artículo 84 de la LIR; y

(g)

Los contribuyentes acogidos a los regímenes de tributación establecidos en los artículos

14 ter y 14 quáter de la LIR; de acuerdo a las normas de la letra (i) del artículo 84 de la

LIR.

(3)

En relación con los contribuyentes indicados en la

letra (a) del N° (2) precedente,

se

señala, que de acuerdo a lo dispuesto por el N° 4 del Numeral IX del artículo 3° transitorio

de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, si se trata de contribuyentes de la Primera

Categoría que durante el año comercial 2013 hubiesen obtenido ingresos brutos totales

iguales o inferiores a 100.000 UF, sus pagos provisionales correspondientes a los ingresos

brutos de un período de doce meses comprendido entre los meses de octubre de 2014 a

septiembre de 2015, pudieron enterarlos en arcas fiscales rebajados en un 15% de la

cantidad a pagar por tal concepto, deduciendo previamente todos los créditos a que el

contribuyente tenga derecho a rebajar. Por lo tanto, los contribuyentes antes señalados por

los meses de

enero a septiembre de 2015,

pudieron efectuar sus PPM rebajados en el

porcentaje señalado, y por este valor reajustado deben considerarse para su registro en el

Código (36)

de esta Línea 53. En todo caso se hace presente, que la rebaja transitoria de los

PPM no debe considerarse para los efectos del cálculo de la tasa variable de PPM a efectuar

a partir del término del período de 12 meses por el cual la norma transitoria que se comenta

otorgó al contribuyente el beneficio de pagar sus PPM rebajados en el porcentaje señalado.

En consecuencia, en el caso de haberse efectuado la rebaja en comento, para la aplicación de

las reglas generales sobre determinación de los PPM establecidas en el inciso segundo de la

letra a) del artículo 84 de la LIR, aplicables con posterioridad al término del período de doce

meses mencionado, se deberá considerar como monto de los PPM el determinado antes de

efectuar la rebaja en cuestión, es decir, el monto de los PPM que debieron declararse y

pagarse al FISCO, en el caso de no existir dicha deducción.

La rebaja transitoria de los PPM que se analiza, resulta incompatible con la aplicación de

cualquier otra disposición legal o reglamentaria que permita rebajar las tasas variables de los

PPM determinadas, conforme al artículo 84 de la LIR, como ocurre por ejemplo, con la

rebaja dispuesta en el artículo 86 de la misma ley, debiendo el contribuyente ante la

aplicación de más de uno de estos beneficios, optar por sólo uno de ellos, no pudiendo

aplicar en conjunto el establecido por la Ley referida y el dispuesto por otra norma legal o

reglamentaria.

Lo anteriormente señalado, en todo caso, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de

la LIR, es decir, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de la Primera Categoría que

en un año comercial obtuvieron pérdidas tributarias para los efectos de declarar dicho

impuesto, puedan suspender los PPM correspondientes a los ingresos brutos del primer

trimestre del año comercial siguiente, y si la situación de pérdida se mantuviere en el primer,

segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los