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(c)
Las personas naturales que exploten personalmente un taller artesanal de aquellos a que
se refiere el N° 4 del artículo 22 de la LIR; de acuerdo a las normas de la letra c) del
artículo 84 de la LIR;
(d)
Los contribuyentes que exploten, a cualquier título, vehículos motorizados en el
transporte terrestre de pasajeros o carga ajena y que por dicha explotación declaren la
renta presunta de su actividad en los términos indicados por los N°s. 2 y 3 del artículo
34 bis de la LIR, de acuerdo a las normas de las letras e) y f) del artículo 84 de la LIR;
(e)
Los contribuyentes acogidos al régimen de tributación simplificado contenido en el
artículo 14 bis de la LIR, de acuerdo a las normas de la letra g) del artículo 84 de la
LIR;
(f)
Los explotadores mineros sometidos a la tributación establecida en el artículo 64 bis de
la LIR, de acuerdo a las normas de la letra h) del artículo 84 de la LIR; y
(g)
Los contribuyentes acogidos a los regímenes de tributación establecidos en los artículos
14 ter y 14 quáter de la LIR; de acuerdo a las normas de la letra (i) del artículo 84 de la
LIR.
(3)
En relación con los contribuyentes indicados en la
letra (a) del N° (2) precedente,
se
señala, que de acuerdo a lo dispuesto por el N° 4 del Numeral IX del artículo 3° transitorio
de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, si se trata de contribuyentes de la Primera
Categoría que durante el año comercial 2013 hubiesen obtenido ingresos brutos totales
iguales o inferiores a 100.000 UF, sus pagos provisionales correspondientes a los ingresos
brutos de un período de doce meses comprendido entre los meses de octubre de 2014 a
septiembre de 2015, pudieron enterarlos en arcas fiscales rebajados en un 15% de la
cantidad a pagar por tal concepto, deduciendo previamente todos los créditos a que el
contribuyente tenga derecho a rebajar. Por lo tanto, los contribuyentes antes señalados por
los meses de
enero a septiembre de 2015,
pudieron efectuar sus PPM rebajados en el
porcentaje señalado, y por este valor reajustado deben considerarse para su registro en el
Código (36)
de esta Línea 53. En todo caso se hace presente, que la rebaja transitoria de los
PPM no debe considerarse para los efectos del cálculo de la tasa variable de PPM a efectuar
a partir del término del período de 12 meses por el cual la norma transitoria que se comenta
otorgó al contribuyente el beneficio de pagar sus PPM rebajados en el porcentaje señalado.
En consecuencia, en el caso de haberse efectuado la rebaja en comento, para la aplicación de
las reglas generales sobre determinación de los PPM establecidas en el inciso segundo de la
letra a) del artículo 84 de la LIR, aplicables con posterioridad al término del período de doce
meses mencionado, se deberá considerar como monto de los PPM el determinado antes de
efectuar la rebaja en cuestión, es decir, el monto de los PPM que debieron declararse y
pagarse al FISCO, en el caso de no existir dicha deducción.
La rebaja transitoria de los PPM que se analiza, resulta incompatible con la aplicación de
cualquier otra disposición legal o reglamentaria que permita rebajar las tasas variables de los
PPM determinadas, conforme al artículo 84 de la LIR, como ocurre por ejemplo, con la
rebaja dispuesta en el artículo 86 de la misma ley, debiendo el contribuyente ante la
aplicación de más de uno de estos beneficios, optar por sólo uno de ellos, no pudiendo
aplicar en conjunto el establecido por la Ley referida y el dispuesto por otra norma legal o
reglamentaria.
Lo anteriormente señalado, en todo caso, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de
la LIR, es decir, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de la Primera Categoría que
en un año comercial obtuvieron pérdidas tributarias para los efectos de declarar dicho
impuesto, puedan suspender los PPM correspondientes a los ingresos brutos del primer
trimestre del año comercial siguiente, y si la situación de pérdida se mantuviere en el primer,
segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los