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citados trimestres, puedan suspender los PPM correspondientes a los ingresos brutos del
trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo.
(Instrucciones en Circulares N°s.
52 y 55, de 2014, publicadas en Internet:
www.sii.cl).
(4)
Por otra parte, los contribuyentes acogidos a las normas de los artículos 14 ter y 14 quáter de
la LIR, indicados en la letra g) del N° (2) anterior, conforme a lo dispuesto por el N° 3 de la
misma norma transitoria antes mencionada, y por el mismo período de doce meses indicado,
sus PPM los pudieron efectuar con una tasa reducida de un
0,20% en lugar del 0,25%
que
les afecta como alícuota general. Por consiguiente, los referidos contribuyentes por los
meses de enero a septiembre de 2015, sus PPM los pudieron efectuar con una tasa rebajada
equivalente al 0,20% sobre los ingresos percibidos o devengados, según corresponda, y por
ese valor reducido, deben anotarse en el Código 36 de esta Línea 53 del F-22.
(Instrucciones en Circulares N°s. 52 y 55, de 2014, publicadas en Internet:
www.sii.cl).
(5)
En cuanto a los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la LIR indicados
en la letra (e) del N° 2 precedente, sus PPMO sobre los retiros o distribuciones de rentas
realizados durante el año comercial 2015, por los meses de enero a diciembre de dicho año,
debieron efectuarlos con una tasa del
22,5%;
conforme a lo dispuesto por el artículo 4°
transitorio de la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria.
(Instrucciones en Circulares
N°s. 52 y 55, de 2014, publicadas en Internet:
www.sii.cl).
(6)
En esta
Línea 56 (Código 36)
también se deben incluir los
pagos provisionales
voluntarios ingresados efectivamente
en arcas fiscales durante el año calendario 2015,
como también aquellos pagos provisionales obligatorios, que durante el ejercicio comercial
2015, hayan sido pagados o cubiertos con los pagos provisionales voluntarios efectuados
por el contribuyente en el mencionado período, conforme a lo dispuesto por el inciso
primero del Art. 88 de la LIR, o cubiertos o pagados con
créditos especiales
otorgados por
ciertas leyes, como ocurre por ejemplo, con el crédito por gastos de capacitación autorizado
por el
artículo 6° de la Ley N° 20.326, de 2009,
para que dicho crédito bajo la modalidad
que establecen las referidas normas legales, durante el año 2015, sea imputado
mensualmente a los pagos provisionales obligatorios a efectuar en el citado período; todo
ello de acuerdo a las instrucciones contenidas en las
Circulares N° 9, de 2009 y Circular
N° 54, de 2010,
publicadas en Internet
(www.sii.cl)
(7)
Los pagos provisionales mensuales a registrar en el
Código (36)
de esta línea deben
corresponder a aquellos
declarados y pagados
por el año calendario 2015, a través de los
Formularios Nºs. 29 y/o 50 de "Declaración y Pago Simultáneo Mensual" u otros
formularios o documentos.
(8)
El valor total a registrar en el Código (36) de esta línea corresponde a la
suma anual
de
todos los pagos provisionales, ya sea, obligatorios o voluntarios, efectuados durante el año
comercial 2015, debidamente reajustados por los Factores de Actualización indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes
de ingreso efectivo de cada pago en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas, o el mes de
imputación, cuando hayan sido cubiertos con créditos especiales, según corresponda. Para
los fines de la conformación del valor total a registrar en el
Código (36)
de esta línea, sólo
debe considerarse el valor neto pagado por concepto de pago provisional,
excluyéndose los
reajustes, intereses y multas aplicadas por la falta de declaración y pago oportuno.
(9)
Es necesario aclarar que todo
Pago Provisional Obligatorio
que corresponda al ejercicio
que se declara y
NO
ingresado en arcas fiscales dentro de los plazos legales, sólo puede
anotarse en el
Código (36)
de esta Línea, cuando se den las siguientes situaciones: