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(a)

Si corresponden a los meses de Enero a Noviembre del año 2015, y el pago se

efectuó

a más tardar el 31 de Diciembre del año 2015.

(b)

Si corresponden al mes de Diciembre del año 2015, y el pago se efectuó a más

tardar

el 12 de Enero del año 2016 ó el 19 ó 20 de Enero de 2016,

en estos dos

últimos casos cuando se trate de contribuyentes que declaren y paguen sus

impuestos vía Internet y emitan documentos tributarios electrónicos

.

(10)

Por su parte, los

pagos provisionales voluntarios

que corresponde registrar en el Código

(36) de la citada línea, son los efectivamente ingresados en arcas fiscales

entre el 1º de

Enero del año 2015 y el 31 de Diciembre del mismo año.

(11)

Por el contrario, si los citados pagos

(obligatorios y/o voluntarios)

se han realizado con

posterioridad a las fechas antes indicadas, ellos deben considerarse como

pagos

provisionales voluntarios

del año comercial correspondiente al de su ingreso efectivo en

las Instituciones Recaudadoras Autorizadas.

(12)

Por otro lado, se señala que en el

Código (36)

de esta Línea también debe registrarse para su

imputación a los demás impuestos que se declaren en el presente año tributario o devolución

respectiva, el remanente del impuesto específico a la minería, registrado en el

Código (829)

del Recuadro N° 6

del reverso del Formulario N° 22, titulado

“DATOS DEL FUT”

, a que

tengan derecho los contribuyentes que declaran en la

Línea 46 del Formulario N° 22.

(B) Crédito Fiscal AFP, según Art. 23 D.L. N° 3.500/80. (Código 848)

(1)

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 23 del D.L. N° 3.500/80 las

Administradoras de Fondos de Pensiones

(AFPs)

tienen derecho a recuperar como crédito el

Impuesto al Valor Agregado que se les haya recargado en las facturas por los servicios que

hayan subcontratados con terceros durante el año 2015.

(2)

Dicho crédito según lo establecido por la referida norma legal se recuperará mediante su

imputación a la siguiente obligación tributaria:

(a)

A los pagos provisionales mensuales obligatorios que las

AFPs

deban declarar y

pagar, conforme a las normas de la letra a) del artículo 84° de la LIR, por los

ingresos brutos del mes en que se tenga derecho a dicho crédito.

(b)

El remanente que quedare de la imputación anterior, se deberá imputar a la misma

obligación tributaria (pagos provisionales mensuales obligatorios) a declarar en los

períodos siguientes y subsiguientes, debidamente reajustado en los términos

señalados en el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, esto es, convirtiendo dicho

remanente a Unidades Tributarias Mensuales según su monto vigente en el mes en

que debe pagarse el pago provisional al cual se imputa (con dos decimales), y

posteriormente, reconvirtiendo este número de Unidades Tributarias así obtenido, al

valor en pesos que tenga dicha Unidad a la fecha en que se impute efectivamente

dicho remanente al citado pago provisional, es decir, el vigente en el período en que

se presenta la declaración de impuesto respectiva.

( c)

El remanente que quedare en el mes de diciembre de cada año o en el último mes

en el caso de término de giro, después de efectuadas las imputaciones indicadas en

las letras anteriores, tendrá el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos

a que se refiere el artículo 88 de la LIR, el cual los citados contribuyentes lo podrán

imputar debidamente actualizado a los impuestos anuales a la renta que deben

declarar en cada año tributario mediante el Formulario N° 22.