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ello el mes en que ocurrió el desembolso o pago efectivo.

Ø

CODIGO 227: Inversiones recibidas en el ejercicio en el caso del Empresario

Individual (Art. 14).

Registre el monto total de las inversiones recibidas durante el

ejercicio,

sin reajuste

, por concepto de aumentos efectivos de capital en empresas

individuales provenientes del retiro de utilidades de sociedades de personas, que se hubiesen

efectuado conforme a las normas del Nº 2 de la letra A) del Art. 14 de la LIR; las cuales

deben formar parte de las utilidades tributables acumuladas en la empresa declarante. Dichas

inversiones deben ser informadas a la empresa receptora por las sociedades fuentes mediante

el

“Modelo de Certificado Nº 16”

, confeccionado de acuerdo a las instrucciones del

Suplemento Tributario sobre

Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2016,

publicado en el Diario el Mercurio el día 31 de diciembre del año 2015, instructivo

publicado, a su vez, en Internet

(www.sii.cl

)

.

(Instrucciones en Circulares N° 60, de 1990, 13 y 15, ambas del año 2014 y 10, de 2015,

publicadas en Internet:

www.sii.cl)

.

Ø

CODIGO 776: Diferencia entre depreciación acelerada y normal:

Se anota en este

Código

la parte de la diferencia entre la depreciación acelerada y normal con cargo a

la cual la empresa haya financiado los retiros o distribuciones registrados en el Código

(226) siguiente

, todo ello conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del N° 5 y 5° bis del

artículo 31 de la LIR, y de acuerdo a las instrucciones de la

Circular N° 65, de 2001

y 62,

de 2014, publicada en Internet (

www.sii.cl

). Se hace presente que a dicha diferencia de

depreciación sólo se le podrá imputar reparto de beneficios –

sin derecho al crédito por

IDPC

-, que correspondan a los propietarios, socios o accionistas de las empresas, como ser,

retiros efectivos y distribuciones de dividendos, sin que sea procedente imputar a la referida

partida ningún concepto que no sea de los antes indicados, como son, por ejemplo, pérdidas

tributarias, saldos negativos de FUT, rentas presuntas, etc.

Finalmente, se aclara que la diferencia de depreciación solo se anotará en este Código

cuando el contribuyente haya imputado a ella los valores antes indicados, y sólo por aquella

parte que cubra los referidos montos. En el evento que los retiros efectivos y las

distribuciones, no hubieren sido financiados con dicha diferencia de depreciación, en este

Código no debe anotarse ninguna cantidad por tal concepto.

Ø

CODIGO 777: Dividendos y retiros recibidos; participaciones en contabilidad

simplificada y otras provenientes de otras empresas:

Se debe anotar en este Código el

monto total de las rentas o utilidades tributables con los IGC ó IA, recibidas de inversiones

realizadas

en otras empresas constituidas y establecidas en Chile,

y no registradas en la

R.L.I. de la PC del Código 225 anterior, y que también deben integrar las utilidades

tributables del FUT, tales como: dividendos; retiros de participaciones en sociedades de

personas que llevan contabilidad completa; participaciones percibidas o devengadas

provenientes de otras empresas de Primera Categoría que declaran su renta efectiva

determinada mediante contabilidad simplificada; etc. Las partidas que se registran en este

Código deben determinarse de acuerdo a las normas del artículo 14 Letra A) de la LIR, en

concordancia con aquellas establecidas en la Resol. Ex. Nº 2.154, de 1991.

Ø

CODIGO 782: Reposición Pérdida Tributaria:

Se anota en este Código las pérdidas

tributarias de ejercicios anteriores que se hayan deducido de la R.L.I. de PC registrada en el

Código (225)

anterior, o se hayan agregado a la Pérdida Tributaria anotada en el

Código

(229)

precedente, según corresponda, conforme a las normas del N° 3 del artículo 31 de la

LIR.

Ø

CODIGO 835: Rentas presuntas o participación en rentas presuntas:

En este Código se

anotan las

rentas pres

u

ntas o la participación en dichas rentas

que el contribuyente haya

determinado al

31.12.2015

, de actividades sujetas a dichos regímenes tributarios por

cumplir con los requisitos exigidos por la ley y no absorbidas por pérdidas tributarias de