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650

Especial a que se refiere la Resol. Ex. Nº 2154, de 1991, conforme a lo señalado en el Nº 1

de la parte resolutiva de dicho documento.

Ø

CÓDIGO 932: Crédito Total Disponible por Impuestos Extranjeros:

Registre en este

Código

solo el

Crédito Total Disponible por Impuestos Extranjeros

registrado en el

Código (851)

del Recuadro N° 2 del F-22, el cual, previamente, debe estar incluído en el

Código 225 anterior.

Ø

CODIGO 883: Rentas Exentas de Impuesto de Primera Categoría (Art. 14 quáter y

Art. 40 N° 7).

En este Código debe registrarse la misma cantidad anotada en el

Código

(868)

del Recuadro N° 2, titulado

“Base Imponible de Primera Categoría”.

Ø

CODIGO 229: Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio.

Anote el monto de la

Pérdida Tributaria de Primera Categoría del ejercicio 2015, determinada ésta de

conformidad al mecanismo establecido en los artículos 21 y 29 al 33 de la LIR, incluyendo

cuando corresponda, las pérdidas de ejercicios anteriores debidamente reajustadas, conforme

al inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la LIR; independientemente si dicha pérdida

tributaria al término del ejercicio 2015 ha sido absorbida o no con las utilidades tributables

acumuladas en la empresa a dicha fecha, cuyas instrucciones para su determinación se

impartieron en la Línea 37 del Formulario Nº 22 para la confección del Recuadro Nº 2

"

Base Imponible de Primera Categoría

", que contiene dicho documento en su reverso. El

valor a registrar en este Código corresponde al mismo valor anotado

entre paréntesis

en el

Código (643)

del referido Recuadro N° 2 del F-22, menos la renta presunta a que se refiere

el

Código (808)

del Recuadro N° 2, cuando proceda.

El detalle de la mencionada pérdida tributaria de categoría debe quedar registrado en el

Libro Especial a que se refiere la Resol. Ex. Nº 2154, de 1991, conforme a lo dispuesto por

el Nº 1 de la parte resolutiva de dicho documento.

Ø

CODIGO 624: Gastos Rechazados no gravados con la tributación del Art. 21

. En este

Código (624)

deben anotarse todas aquellas partidas, que conforme a lo dispuesto por el

inciso 2° del artículo 21 de la LIR o por disposición de otros textos legales, que se indican

en cada caso, se encuentran liberadas de la tributación que establece el citado artículo 21 de

la LIR, y por lo tanto, deben deducirse en el ejercicio de su pago o desembolso efectivo de

las utilidades tributables retenidas en el FUT por tratarse de cantidades no susceptibles de

retiro o distribución a los propietarios, socios o accionistas de las respectivas empresas o

sociedades.

Entre estas partidas se pueden indicar las siguientes; con excepción de los gastos anticipados

que deban aceptarse en ejercicios posteriores:

(i)

Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 y del N° 3 del artículo 104 de la LIR y

el propio Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la misma ley pagados

(Inciso 2° Art. 21 LIR);

(ii)

Intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o

instituciones públicas creadas por ley

establecidos en el país y no en el extranjero

(Inciso 2° Art. 21 LIR);

(iii)

Impuesto Territorial pagado (contribuciones de bienes raíces) (Inciso 2° Art. 21

LIR);

(iv)

Los excesos de los pagos a que se refiere el N° 12 del artículo 31 de la LIR (Inciso 2°

Art. 21 LIR);

(v)

El pago de las patentes mineras en la parte que no pueden deducirse como gasto (Inciso

2° Art. 21 LIR);