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Especial a que se refiere la Resol. Ex. Nº 2154, de 1991, conforme a lo señalado en el Nº 1
de la parte resolutiva de dicho documento.
Ø
CÓDIGO 932: Crédito Total Disponible por Impuestos Extranjeros:
Registre en este
Código
solo el
Crédito Total Disponible por Impuestos Extranjeros
registrado en el
Código (851)
del Recuadro N° 2 del F-22, el cual, previamente, debe estar incluído en el
Código 225 anterior.
Ø
CODIGO 883: Rentas Exentas de Impuesto de Primera Categoría (Art. 14 quáter y
Art. 40 N° 7).
En este Código debe registrarse la misma cantidad anotada en el
Código
(868)
del Recuadro N° 2, titulado
“Base Imponible de Primera Categoría”.
Ø
CODIGO 229: Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio.
Anote el monto de la
Pérdida Tributaria de Primera Categoría del ejercicio 2015, determinada ésta de
conformidad al mecanismo establecido en los artículos 21 y 29 al 33 de la LIR, incluyendo
cuando corresponda, las pérdidas de ejercicios anteriores debidamente reajustadas, conforme
al inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la LIR; independientemente si dicha pérdida
tributaria al término del ejercicio 2015 ha sido absorbida o no con las utilidades tributables
acumuladas en la empresa a dicha fecha, cuyas instrucciones para su determinación se
impartieron en la Línea 37 del Formulario Nº 22 para la confección del Recuadro Nº 2
"
Base Imponible de Primera Categoría
", que contiene dicho documento en su reverso. El
valor a registrar en este Código corresponde al mismo valor anotado
entre paréntesis
en el
Código (643)
del referido Recuadro N° 2 del F-22, menos la renta presunta a que se refiere
el
Código (808)
del Recuadro N° 2, cuando proceda.
El detalle de la mencionada pérdida tributaria de categoría debe quedar registrado en el
Libro Especial a que se refiere la Resol. Ex. Nº 2154, de 1991, conforme a lo dispuesto por
el Nº 1 de la parte resolutiva de dicho documento.
Ø
CODIGO 624: Gastos Rechazados no gravados con la tributación del Art. 21
. En este
Código (624)
deben anotarse todas aquellas partidas, que conforme a lo dispuesto por el
inciso 2° del artículo 21 de la LIR o por disposición de otros textos legales, que se indican
en cada caso, se encuentran liberadas de la tributación que establece el citado artículo 21 de
la LIR, y por lo tanto, deben deducirse en el ejercicio de su pago o desembolso efectivo de
las utilidades tributables retenidas en el FUT por tratarse de cantidades no susceptibles de
retiro o distribución a los propietarios, socios o accionistas de las respectivas empresas o
sociedades.
Entre estas partidas se pueden indicar las siguientes; con excepción de los gastos anticipados
que deban aceptarse en ejercicios posteriores:
(i)
Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 y del N° 3 del artículo 104 de la LIR y
el propio Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la misma ley pagados
(Inciso 2° Art. 21 LIR);
(ii)
Intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o
instituciones públicas creadas por ley
establecidos en el país y no en el extranjero
(Inciso 2° Art. 21 LIR);
(iii)
Impuesto Territorial pagado (contribuciones de bienes raíces) (Inciso 2° Art. 21
LIR);
(iv)
Los excesos de los pagos a que se refiere el N° 12 del artículo 31 de la LIR (Inciso 2°
Art. 21 LIR);
(v)
El pago de las patentes mineras en la parte que no pueden deducirse como gasto (Inciso
2° Art. 21 LIR);