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(3)

Por lo tanto, conforme a los antecedentes antes expuestos, se

excluyen

de los

conceptos mencionados las inversiones orientadas a actividades meramente

primarias, extractivas o comerciales,

salvo aquella que expresamente se indica en

el inciso segundo del artículo 1º respecto de la explotación comercial con fines

turísticos, toda vez que en dichos casos, no se cumpliría con la condición de que los

bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de

bienes o prestación de servicios, ya que por definición este último tipo de actividades

se caracteriza principalmente por la venta de bienes previamente adquiridos para ese

fin.

E.- Bienes que deben conformar los proyectos de inversión para tener derecho al

crédito tributario de la Ley Austral

(1)

El inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 19.606, establece que los

contribuyentes tendrán derecho al crédito respecto de todos los bienes incorporados

al

proyecto de inversión

realizados en las Regiones y Provincia indicadas en la

letra (C) precedente.

(2)

De acuerdo a lo anterior, la norma legal antes mencionada utiliza el término

"proyecto de inversión",

por lo que resulta básico fijar el sentido y alcance que

cabe dar a tal expresión. En este aspecto, es indudable que debe tratarse de una

propuesta completa que abarque el tema financiero, de ejecución y objetivos,

definiendo los bienes a construir o la producción de bienes o prestación de servicios

que cumplan las características señaladas en la

letra (D) anterior.

(3)

En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, debe tratarse de una inversión

que por sí sola posibilite el inicio de una actividad económica consistente en la

producción de bienes o la prestación de servicios, o bien, que permita la

ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los

productos o servicios, si el inversionista ya realizaba una actividad. Esto es, la

inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a

desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e

interdependencia entre cada una de sus fases o etapas, al término del cual la

inversión se materialice en un nuevo proceso productivo, en la ampliación de uno

preexistente, o en la generación de nuevos o mejores servicios.

(4)

Ahora bien, de acuerdo con las normas de la ley que se analiza los bienes que

deben formar parte de los proyectos de inversión son aquellos que reúnan las

siguientes características:

(i)

deben ser de propiedad del contribuyente;

(ii)

contablemente deben ser calificados de bienes físicos del activo inmovilizado de

aquellos que sean depreciables;

(iii)

deben corresponder en general a

construcciones, maquinarias y equipos;

(iv)

deben estar vinculados directamente

con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del

contribuyente, entendidos estos conceptos en los términos definidos en la

letra

(D) precedente;

(v)

deben tratarse de bienes nuevos o usados, respecto de estos

últimos en cada caso que lo señale la ley; y

(vi)

pueden ser adquiridos en el

mercado nacional o internacional, salvo excepción expresa, o construidos por el

propio contribuyente o a través de terceras personas en el ejercicio comercial

correspondiente.

(5)

Para los fines de la aplicación de este crédito, se entienden por

bienes físicos del

activo inmovilizado,

de acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido

adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en la producción de bienes o la

prestación de servicios, según sea el giro del contribuyente, sin el propósito de

negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación y sin que se consuman en el

desarrollo del giro.