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En consecuencia, el crédito en comento conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de
la Ley Nº 19.606, beneficia
exclusivamente a los proyectos de inversión
que estén
conformados por los bienes físicos del activo inmovilizado que se indican a
continuación y que reúnan las características generales indicadas
el N° (4)
precedente:
(6.1)
Construcciones, maquinarias y equipos,
adquiridos nuevos o terminados
de construir en el ejercicio,
que estén vinculados directamente con la producción
de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente;
(6.2)
Inmuebles
destinados preferentemente
a su explotación comercial con
fines turísticos,
adquiridos nuevos o terminados de construir al término del
ejercicio,
que estén vinculados directamente con la producción de bienes o la
prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.
Cabe señalar que la ley respecto de este último tipo de bienes utiliza el término
“preferentemente”,
lo que significa que no se trata de un
destino exclusivo
a los
fines que señala dicha norma legal, por lo que procede incorporar al beneficio en
comento aquellos bienes cuya explotación, por la naturaleza del giro que se
desarrolla, no garantiza la utilización única relacionada con el turismo, como
puede ser el caso de los restaurantes, discoteques, etc., pudiendo incorporarse este
tipo de establecimientos en el proyecto turístico principal que cumpla totalmente
con los requisitos establecidos por la ley.
Por lo tanto, los proyectos en este tipo de bienes, deben estar destinados de
preferencia,
no en forma exclusiva,
a su explotación comercial con fines
turísticos, incluyendo en el proyecto todo el equipamiento complementario al
principal consistente en instalaciones anexas, mobiliario, enseres y accesorios
necesarios para el desarrollo de la actividad. Entre este tipo de bienes se pueden
señalar, a vía de ejemplo, los destinados a hoteles, casinos de juego, debidamente
autorizados por la autoridad competente, cumpliendo con las disposiciones legales
respectivas y su destinación según su naturaleza sea efectivamente para dicho
objeto;
(6.3)
Embarcaciones y aeronaves
nuevas destinadas exclusivamente
a prestar
servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al
sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur
y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de
turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones.
Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos fines señalados
anteriormente, se pueden considerar también las embarcaciones o aeronaves
usadas reacondicionadas, sólo importadas desde el extranjero y sin registro
anterior en el país;
Como se puede apreciar, la norma que establece este tipo de bienes, exige, sin
perjuicio del cumplimiento de las características generales señaladas en
el N° (4)
precedente,
que se trate de bienes nuevos, es decir,
sin uso,
que se dediquen en
forma exclusiva o únicamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros
o de turismo, dentro de la zona delimitada por la norma legal en comento. Sin
embargo, la citada disposición legal permite que se consideren dentro de este
mismo grupo de bienes y destinados a los mismos fines exclusivos antes
señalados, a las embarcaciones y aeronaves, usadas, importadas desde el
extranjero sin registro previo en el país, y que hayan sido reacondicionadas en el
exterior para prestar los servicios antes indicados, y sin registro anterior en el país;