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(6)

En consecuencia, el crédito en comento conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de

la Ley Nº 19.606, beneficia

exclusivamente a los proyectos de inversión

que estén

conformados por los bienes físicos del activo inmovilizado que se indican a

continuación y que reúnan las características generales indicadas

el N° (4)

precedente:

(6.1)

Construcciones, maquinarias y equipos,

adquiridos nuevos o terminados

de construir en el ejercicio,

que estén vinculados directamente con la producción

de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente;

(6.2)

Inmuebles

destinados preferentemente

a su explotación comercial con

fines turísticos,

adquiridos nuevos o terminados de construir al término del

ejercicio,

que estén vinculados directamente con la producción de bienes o la

prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.

Cabe señalar que la ley respecto de este último tipo de bienes utiliza el término

“preferentemente”,

lo que significa que no se trata de un

destino exclusivo

a los

fines que señala dicha norma legal, por lo que procede incorporar al beneficio en

comento aquellos bienes cuya explotación, por la naturaleza del giro que se

desarrolla, no garantiza la utilización única relacionada con el turismo, como

puede ser el caso de los restaurantes, discoteques, etc., pudiendo incorporarse este

tipo de establecimientos en el proyecto turístico principal que cumpla totalmente

con los requisitos establecidos por la ley.

Por lo tanto, los proyectos en este tipo de bienes, deben estar destinados de

preferencia,

no en forma exclusiva,

a su explotación comercial con fines

turísticos, incluyendo en el proyecto todo el equipamiento complementario al

principal consistente en instalaciones anexas, mobiliario, enseres y accesorios

necesarios para el desarrollo de la actividad. Entre este tipo de bienes se pueden

señalar, a vía de ejemplo, los destinados a hoteles, casinos de juego, debidamente

autorizados por la autoridad competente, cumpliendo con las disposiciones legales

respectivas y su destinación según su naturaleza sea efectivamente para dicho

objeto;

(6.3)

Embarcaciones y aeronaves

nuevas destinadas exclusivamente

a prestar

servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al

sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur

y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de

turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones.

Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos fines señalados

anteriormente, se pueden considerar también las embarcaciones o aeronaves

usadas reacondicionadas, sólo importadas desde el extranjero y sin registro

anterior en el país;

Como se puede apreciar, la norma que establece este tipo de bienes, exige, sin

perjuicio del cumplimiento de las características generales señaladas en

el N° (4)

precedente,

que se trate de bienes nuevos, es decir,

sin uso,

que se dediquen en

forma exclusiva o únicamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros

o de turismo, dentro de la zona delimitada por la norma legal en comento. Sin

embargo, la citada disposición legal permite que se consideren dentro de este

mismo grupo de bienes y destinados a los mismos fines exclusivos antes

señalados, a las embarcaciones y aeronaves, usadas, importadas desde el

extranjero sin registro previo en el país, y que hayan sido reacondicionadas en el

exterior para prestar los servicios antes indicados, y sin registro anterior en el país;