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(2)

Por consiguiente, y conforme a lo expuesto en el número precedente,

no tienen

derecho

al mencionado crédito tributario, los siguientes contribuyentes:

(2.1)

Los no afectos o exentos del IDPC, cualquiera sea la forma en que declaren

o determinen su renta, como ser, por ejemplo, las empresas acogidas a los

regímenes tributarios preferenciales de las Leyes Nºs. 18.392, de 1985 y 19.149,

de 1992, ubicadas en los territorios que indican dichos textos legales, las cuales

por expresa disposición de los referidos cuerpos legales

se encuentran exentas

del IDPC

por un determinado número de años;

(2.2)

Los afectos al IDPC, en calidad de impuesto único o sustitutivo de todos

los demás tributos de la LIR, según lo establecido en los artículos 17 Nº 8, inciso

tercero y 22 de la LIR;

(2.3)

Los afectos al IDPC que declaren y determinen o acrediten su renta

efectiva, mediante una contabilidad simplificada u otros documentos;

(2.4)

Los afectos al IDPC acogidos a un régimen de presunción de renta, de

acuerdo a las normas que regulan actualmente estos sistemas de tributación;

(2.5)

Los de la Segunda Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y

determinen su renta en dicha categoría, y

(2.6)

Por expresa disposición del artículo 6º de la Ley Nº 19.606, tampoco tienen

derecho al crédito tributario en estudio, los contribuyentes que a la fecha de la

deducción del citado crédito, esto es, en el mes en que vence el plazo legal para la

presentación de la declaración del IDPC

(mes de Abril de cada año),

adeuden

al

Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del

artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que

correspondan. Al respecto, cabe precisar que de conformidad a lo establecido por

esta última disposición, los impuestos adeudados a considerar son sólo los de

recargo, retención y traslación; y además, las sumas que un contribuyente deba

legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya

obtenido devolución o imputación.

Asimismo, tampoco podrán acceder al referido crédito, los contribuyentes que

adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por

infracciones aduaneras.

Finalmente, cabe aclarar que los impuestos antes señalados, que en conformidad a

las normas del artículo 192 del Código Tributario, hayan sido acogidos a convenio

con el Servicio de Tesorerías, no quedan comprendidos en el

concepto de

impuestos adeudados,

salvo que dicho convenio haya sido incumplido.

B.- Plazo para acogerse al crédito tributario de la Ley Austral y para la recuperación

del mismo

Los contribuyentes beneficiados con el citado crédito, indicados en el

Nº (1) de la

letra (A) anterior,

tienen derecho hasta

el 31 de Diciembre del año 2025

para

acogerse a la mencionada franquicia tributaria respecto de todos los bienes

incorporados a los proyectos de inversión

terminados o ejecutados efectivamente

hasta la fecha antes mencionada

en las Regiones y Provincia favorecidas, sin

perjuicio que la recuperación del mencionado crédito los referidos contribuyentes la

podrán hacer

hasta el año 2045,

según se explica

en la letra (P) siguiente.