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(2)
Por consiguiente, y conforme a lo expuesto en el número precedente,
no tienen
derecho
al mencionado crédito tributario, los siguientes contribuyentes:
(2.1)
Los no afectos o exentos del IDPC, cualquiera sea la forma en que declaren
o determinen su renta, como ser, por ejemplo, las empresas acogidas a los
regímenes tributarios preferenciales de las Leyes Nºs. 18.392, de 1985 y 19.149,
de 1992, ubicadas en los territorios que indican dichos textos legales, las cuales
por expresa disposición de los referidos cuerpos legales
se encuentran exentas
del IDPC
por un determinado número de años;
(2.2)
Los afectos al IDPC, en calidad de impuesto único o sustitutivo de todos
los demás tributos de la LIR, según lo establecido en los artículos 17 Nº 8, inciso
tercero y 22 de la LIR;
(2.3)
Los afectos al IDPC que declaren y determinen o acrediten su renta
efectiva, mediante una contabilidad simplificada u otros documentos;
(2.4)
Los afectos al IDPC acogidos a un régimen de presunción de renta, de
acuerdo a las normas que regulan actualmente estos sistemas de tributación;
(2.5)
Los de la Segunda Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y
determinen su renta en dicha categoría, y
(2.6)
Por expresa disposición del artículo 6º de la Ley Nº 19.606, tampoco tienen
derecho al crédito tributario en estudio, los contribuyentes que a la fecha de la
deducción del citado crédito, esto es, en el mes en que vence el plazo legal para la
presentación de la declaración del IDPC
(mes de Abril de cada año),
adeuden
al
Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del
artículo 24 del Código Tributario, así como los reajustes, intereses y sanciones que
correspondan. Al respecto, cabe precisar que de conformidad a lo establecido por
esta última disposición, los impuestos adeudados a considerar son sólo los de
recargo, retención y traslación; y además, las sumas que un contribuyente deba
legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya
obtenido devolución o imputación.
Asimismo, tampoco podrán acceder al referido crédito, los contribuyentes que
adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por
infracciones aduaneras.
Finalmente, cabe aclarar que los impuestos antes señalados, que en conformidad a
las normas del artículo 192 del Código Tributario, hayan sido acogidos a convenio
con el Servicio de Tesorerías, no quedan comprendidos en el
concepto de
impuestos adeudados,
salvo que dicho convenio haya sido incumplido.
B.- Plazo para acogerse al crédito tributario de la Ley Austral y para la recuperación
del mismo
Los contribuyentes beneficiados con el citado crédito, indicados en el
Nº (1) de la
letra (A) anterior,
tienen derecho hasta
el 31 de Diciembre del año 2025
para
acogerse a la mencionada franquicia tributaria respecto de todos los bienes
incorporados a los proyectos de inversión
terminados o ejecutados efectivamente
hasta la fecha antes mencionada
en las Regiones y Provincia favorecidas, sin
perjuicio que la recuperación del mencionado crédito los referidos contribuyentes la
podrán hacer
hasta el año 2045,
según se explica
en la letra (P) siguiente.