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(6.4)
Remolcadores y lanchas,
sean nuevas o usadas reacondicionadas
y que
cumplan con los mismos requisitos señalados en el
punto (6.3)
precedente,
destinados a prestar servicios a naves en las regiones y provincia indicadas en
dicho numeral. Dentro de los requisitos que la ley hace aplicable al referirse a la
letra a) del inciso tercero de su artículo 1º, están el destino exclusivo a prestar
servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo en la zona señalada, y,
además, que los remolcadores y lanchas usadas reacondicionadas sean importadas
desde el extranjero y sin registro anterior en el país;
(6.5)
Construcciones de edificaciones destinadas a actividades productivas o de
prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje y las destinadas a
oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales,
estacionamientos o bodegas.
De conformidad a lo señalado en este punto, la ley que se comenta da
derecho al crédito en estudio a las empresas
que inviertan
en la construcción de
edificaciones destinadas a los fines antes indicados, ya sea, construidos
directamente por el contribuyente o encargando su construcción a terceros por
administración,
excluyéndose el valor del terreno.
De lo expresado se tiene, entonces, que tratándose de la edificación de viviendas
que tengan las características señaladas precedentemente, debe cumplirse al efecto
con las siguientes condiciones para que opere el crédito que se comenta:
(a)
Debe tratarse de una empresa
que invierta
en la construcción de los
inmuebles señalados, ya sea, que ella construya directamente o por encargo a
terceros por administración;
(b)
Para algunas empresas no resultará aplicable la exigencia que establece la
ley, para las actividades productivas, en el sentido de que la inversión debe estar
orientada a bienes del activo físico inmovilizado, toda vez que, en el caso de
empresas constructoras o inmobiliarias los bienes que construyan para su venta,
conforman el activo realizable de éstas;
(c)
Para los efectos de cuantificar el monto de la inversión se considerará el
valor actualizado de las construcciones al término del proyecto, según las normas del
artículo 41 números 2 ó 3, según corresponda, de la LIR, al final del ejercicio en que
se encuentre totalmente ejecutado el proyecto de construcción, situación que se
acreditará con la respectiva recepción municipal certificada por la Dirección de
Obras Municipales que corresponda, y antes de deducir la depreciación que
corresponda.
(d)
El beneficio en cuestión podrá ser solicitado solo una vez por cada proyecto
de construcción, correspondiendo únicamente a quien efectivamente efectúe la
inversión, ya sea, por cuenta propia o encargando su construcción a terceros;
(e)
Cabe destacar que en el caso de la construcción de edificaciones destinadas
a oficinas o al uso habitacional, ambas pueden o no incluir locales comerciales,
estacionamientos o bodegas.
Es necesario precisar que para que proceda el crédito por las inversiones efectuadas
en los tipos de edificaciones antes indicadas, los locales comerciales,
estacionamientos o bodegas, deben ser construcciones
complementarias o
accesorias
a la construcción principal que es el bien destinado al uso de oficina o
habitacional, y no la construcción como unidades independientes que no accedan a
ninguna construcción principal, caso en los cuales las inversiones efectuadas en tales